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Gobierno espanol, Parliamento espanol, Congresso de los Diputados, Cortes Generales - 4 gennaio 1993
Tribunal internacional: proyecto de ley del Parliamento espanol

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Boletin Oficial de las Cortes Generales

V legislatura

Proyecto de ley - 4 de enero de 1994 - Num. 46-1

PROYECTO DE LEY

121/000028 Organica para la cooperacion con el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia.

La Mesa de la Camara, en su reunion del dia de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(121) Proyecto de Ley

171/000028

Autor: Gobierno

Proyecto de Ley Organica para la cooperacion con el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia.

Acuerdo:

Encomendar Dictamen, conforme al articulo 109 del Reglamento, a la Comision de Justicia e Interior.

Asimismo, publicar en el Boletin, establiciendo plazo de emmendas, por un periodo de quince dias habiles, que finaliza el dia 17 de febrero de 1994.

En ejecucion de dicho acuerdo, se ordena la publicacion de conformitad con el articulo 97 del Reglamento de la Camara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 1993 - PD, El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa.

PROYECTO DE LEY ORGANICA PARA LA COOPERACION CON EL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO COMETIDAS EN EL TERRITORIO DE LA EX-YUGOSLAVIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Resolucion 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha creado un Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia aprobando al mismo tiempo su Estatuto.

Adoptada tal Resolucion sobre la base habilitante de Capitulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, no hay duda de su caracter juridico vinculante en la esfera internacional para todos los Estados.

El paragrafo 4 de la Resolucion obliga a todos los Estados a adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno, para cumplir la Resolucion y hacer efectivo el Estatuto. No se trata de reconocer la competencia del Tribunal, como es regla usual en relacion a otros tribunales internacionales, pues tal competencia "erga omnes" ya existe, sino de adoptar las medidas internas adecuadas, teniendo en cuenta la especialidad de su fuente juridica, que no es un tratado internacional sino una Resolucion de una Organizacion Internacional. Tanto la Constitucion espanola como el Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre ordenacion de la actividad del Estado en materia de tratados internacionales solo preven los mecanismos legislativos y administrativos para ser Parte en un Tratado, pero no contienen previsiones sobre la recepcion en derecho interno de los actos y normes de derecho derivada de las organizaciones internacionales.

Sin embargo el articulo 93 de la Constitucion impone al Gobierno y al Legislativo, la obligacion de garantizar el cumplimiento de las resoluciones emanadas no solo de organismos supranacionales sino tambien internacionales, en la que se incluve la resolucion del Consejo de Seguridad a la que se trata de dar efecto con esta Ley.

El Proyecto de Ley se apoya en una legalidad internacional preexistente de caracter convencional o consuetudinario, como es el llamado derecho humanitario, contenido basicamente en los Convenios de Ginebra o la Convencion sobre el genocidio. Es opinion generalizada que a su vez esto derecho convencional ha llegado a ser parte del derecho consuetudinario.

El Proyecto de Ley, partiendo del caracter autoejecutivo, en sentido material, de gran parte del estatuto, aporta solo algunas previsiones que permitan instrumentarlo, en aquellos aspectos en que aparece una divergencia con normas internas, algunas de las cuales tienen rango de Ley Organica, lo que impone tal rango a la presente Ley.

En el articulo 3 se atribuyen al Ministerio de Justicia las funciones de Autoridad Central, para las relaciones externas con el Tribunal, centraizandose en el orden interno las funciones judiciales en la Audiencia Nacional, que ya cuenta con competencias exclusivas en materia de extradicion, cesiones de jurisdiccion y transmision de procesos. Ello no excluve naturalmente las competencias generales del Ministerio de Asuntos Exteriores, y la competencia interna de la jurisdiccion militar en su caso.

En el articulo 4 se regula la hipotesis de juridicciones concurrentes, incluida la jurisdiccion militar, aportando complementos procesales al principio de preeminencia del Tribunal Internacional que establece el articulo 9 del Estatuto y en concordancia con esa solucion, se desarolla tambien el principio "non bis in idem", aunque no se hace referencia alguna al parrafo 2b) del articulo 10 del Estatuto, porque las hipotesis contempladas dificilmente pueden darse en Espana.

En el articulo 6 se regula, adaptandose al Estatuto, la detencion. No deben existir dudas sobre la procedencia, en abstracto, de la detencion, de una parte, porque normalmente existira doble incriminacion y de otra porque, independientemente de las reglas unilaterales de competencia internacional, existe ademas una regla de competencia a tal efecto, derivada del proprio Estatuto.

Alteracion significativa en relacion a nuestras normas en materia de extradicion es que los articulos 19 y 20 del Estatuto, no hablan en momento alguno de extradicion, sino de la entraga o remision al Tribunal. Del Informe del Secretario General de N.U. (pf.102) parece escluir claramente el procedimiento de extradicion. Este dispositivo coincide con planteamientos anteriores espanoles, sobre simplificacion de la extradicion, expuestos en la Conferencia de Funchal de Ministros de Justicia de la Comunidades y actualmente en estudio en el marzo del Comité de Coordinacion de Altos Funcionarios, establecido en el Titulo VI del Tratado de la Union Europea.

Del conjunto de estos elementos se desprende tambien que se rechaza el sistema de sentencias en rebeldia.

En el articulo 7, se reconoce una competencia extraterritorial para el enjuiciamiento de delitos de falso testimonio ante el Tribunal Internacional, llenando asi una laguna de nuestro ordenamiento, aunque tal innovacion ya ha sido precedida por una disposicion en tal sentido en el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades y en el Reglamento de Procedimiento de decho Tribunal.

En materia de cumplimiento de penas, se contienen previsiones en el articulo 8 que pueden no ser inmediastas al estar subordinadas a que Espana haga una declaracion especifica de aceptar ser Estado de cumplimiento.

Articulo 1. Obligacion de Cooperacion

Espana prestara plena cooperacion al Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia (en adelante "el Tribunal Internacional" creado por la Resolucion 827 (1993) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Articulo 2. Fuentes

La cooperacion se prestara de conformidad con lo prevenido en la Resolucion 827 (1993), el Estatuto del Tribunal, la presente Ley y en lo no previsto, por las normas generales penales, sustantivas y procesales.

Articulo 3. Autoridades competentes

1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Justicia sera la Autoridad Central competente para tramitar las solicitudes de cooperacion del Tribunal Internacional y las que a el se dirigiesen.

2. Los organos de la Audiencia Nacional, en el ambito de sus respectivas competencias, seran exclusivamente competentes para la cooperacion con el Tribunal Internacional.

Articulo 4. Jurisdiccion concurrente

1. Cuando los tribunales espanoles de la juridiccion ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas organicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ambito de aplicacion del Estatuto del Tribunal Internacional, iniciaran o continuaran las actuaciones, en tanto no sean requeridas de inhibicion por el Tribunal Internacional.

2. Recibido el requerimiento de inhibicion, el juez o tribunal, suspendera el procedimiento y sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitiran lo actuado a la Audiencia Nacional, por la que se dictara resolucion de inhibicion en favor del Tribunal Internacional. Los organos judiciales militares, en su caso, remitiran lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central a la Audiencia Nacional.

3. Solo se pordra desestimar el requerimiento, cuando el hecho no entrare en el ambito de competencia temporal o territorial del Tribunal Internacional.

4. Ningun juez o tribunal espanol podra plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal Internacional, limitandose a exponer las razones que creere fundamentan su propria competencia.

Articulo 5. Excepcion al principio "non bis in idem"

Las personas juzgadas en Espana por un delito ordinario, pueden serlo tambien por el Tribunal Internacional, si la calificacion dada por este a los mismos hechos se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal.

Articulo 6. Detencion y entrega

1. La persona residente en Espana contra la que se hubiere confirmado una acusacion y se hubiere dictado por la Sala de Primera Istancia del Tribunal Internacional, una orden de detencion, sera detenida e informada de los cargos que se le imputan por el Juzgado Central de Instruccion de la Audiencia Nacional.

2. La Audiencia Nacional acordara la entrega, sin necesidad de procedimiento formal de extradicion, especificando en la misma resolucion, la duracion maxima de la detencion provisional que procede segun la legislacion espanola.

Articulo 7. Comparecencia ante el Tribunal Internacional

1. Las personas citadas para comparecer ante el Tribunal Internacional, en calidad de testigos o peritos, tendran la misma obligacion de comparecer que la exigida para comparecer en Espana.

2. Espana anticipara los gastos precisos para la comparecencia.

3. El falso testimonio ante el Tribunal Internacional se asimilara al delito de falso testimonio en causa penal, pudiendo ser juzgado en Espana a peticion del Tribunal Internacional.

4. Espana garantiza la inmunidad de las personas en transito para comparecer ante el Tribunal Internacional.

Articulo 8. Cumplimiento de penas

1. Si Espana hiciere la declaracion prevista en el articulo 27 del Estatuto del Tribunal Internacional, especificara en la misma que seguira el procedimiento de prosecucion de la pena y que esta no podra exceder del maximo previsto para las penas privativas de libertad en Espana.

2. Los Jueces de Vigilancia penitenciaria informaran a la Audiencia Nacional y por esta al Ministerio de Justicia, de cualquier incidencia significativa en el cumplimiento.

3. Cuando se iniciase un expediente de indulto o conmutacion de la pena, el Ministerio de Justicia lo pondra en conocimiento del Tribunal Internacional, no puedendo adoptarse resolucion alguna hasta que se pronuncia el Tribunal Internacional, denegandose el beneficio si asi lo decidiese dicho Tribunal.

DISPOSICION FINAL

Unica Vigencia

La presente ley permanecera en vigor hasta la disolucion del Tribunal Internacional, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la aplicacion de los articulos 7.3 y 8.

 
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