por Giandonato CaggianoEl autor es catedrático de Derecho Internacional Público en la Universidad de Nápoles y responsable científico de la Sociedad Italiana para la Organización Internacional (SIOI).
La aplicación de la pena de muerte como sanción a conductas consideradas particularmente graves, está prevista en varios ordenamientos jurídicos estatales.
Dicha aplicación se justifica por diferentes razones, entre ellas: el miedo que suscita sirve de motivo de orden público y seguridad; la exigencia de respetar las expectativas de la opinión pública o ciertas tradiciones.
Sin embargo, la muerte como sanción ofende el valor supremo de la dignidad humana, el derecho a la vida que debe ser reglamentado a nivel internacional como un derecho inalienable por parte del Estado o de sus órganos (también por parte de los tribunales que actúan de manera correcta y legal). Al respecto, se recuerda que el funcionamienmto del sistema de garantía de los derechos adquiridos en los años cuarenta tiene como resultado que algunos valores de la persona humana sean inalienables con respecto a la soberanía de los Estados.
Para obtener como resultado la protección del derecho a la vida y excluir al mismo tiempo la posibilidad de recurrir a la pena de muerte, debemos limitar la competencia interna de los estados (domestic jurisdiction) o sea su autonomía normativa y judicial (los poderes ejecutivos y de policía están limitados por otras normas del sistema de los derechos humanos).
Con este fin, el primer objetivo de la campaña para la abolición de la pena de muerte debe considerar la participación en los acuerdos internacionales que limitan o prohiben dicha sanción. De esta manera, se obtiene el compromiso (autolimitación) por parte de los Estados firmantes de no utilizar la pena de muerte. Para que los gobiernos se comporten de esta manera, parlamentarios y miembros que influencian la opinión pública deben utilizar todos los instrumentos que tienen a su disposición: órdenes del día de las Asambleas relativos al mismo tema, discusiones de política exterior, etc.
Sin embargo es probable que un cierto número de Estados continuará, por motivos políticos y tradicionales, a no asumir ninguna responsabilidad que derive de acuerdos internacionales en materia. En efecto, en el marco de la libertad de los Estados cabe no participar a los acuerdos internacionales, incluso a aquellos acuerdos universales llevados a cabo en las Naciones Unidas, dado que el fundamento del derecho de los tratados es la voluntad de los Estados de autolimitarse.
En lo que respecta a los tratados sobre los derechos humanos y sobre la interdicción de la pena de muerte, existe otra dificultad. El control de las medidas de aplicación interna de las convenciones en materia de derechos humanos no le compete a los Tribunales internacionales sino que se realiza sólo sobre la base de mecanismos casi-jurisdiccionales o administrativos creados por los mismos acuerdos. Por otra parte, además de la ratificación del tratado se necesita una declaración específica ad hoc por parte de los estados para que este mecanismo pueda funcionar con respecto a los mismos. Por lo tanto, dicho mecanismo de control internacional podría ser más eficaz si todos los Estados lo aceptaran. Teniendo en cuenta estas dificultades, el segundo objetivo de la campaña para la abolición de la pena de muerte debe ser el de contribuir a la formación de una costumbre internacional que sancione lo inalienable, lo inderogable y lo indisponible del valor de la vida como base suprema y fundamental de todo el sistem
a internacional de los derechos humanos. Este segundo objetivo está relacionado estrechamente al primero: el aumento de la participación a tratados que prohiben o limitan la pena de muerte. Todo el mundo sabe que una participación amplia y convencida a los acuerdos internacionales por parte de un gran número de Estados constituye una prueba de la existencia de una costumbre internacional.
El desarrollo de dicha costumbre resultaría ser decisivo para el éxito de la Campaña en pro de la abolición de la pena de muerte dado que este tipo de norma resulta ser vinculante para todos los Estados y prevalece, según el Derecho Internacional, sobre el derecho interno contradictorio.
Por lo tanto, una acción internacional debe llevarse a cabo de manera tal que se afirme por medio de los gobiernos la opinión de obligatoriedad (opinio juris) del principio-costumbre del respeto al derecho a la vida a través de la prohibición de la pena de muerte en los ordenamientos estatales.
En este sentido, un primer paso adelante podría darse si la pena de muerte se considerara una "gross violation" de los derechos humanos.
En efecto, las prácticas "sistemáticas, generalizadas y graves" de la violación de los derechos humanos, definidas por las Naciones Unidas "gross violation" pueden someterse a la Comisión de los derechos humanos, órgano auxiliar del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, sólo por el hecho de ser miembro de las Naciones Unidas el Estado acusado de tales conductas (de acuerdo al procedimiento 1503 del año 1970). Sin embargo, dicho procedimiento no tiene carácter jurisdiccional y se limita a ser una recomendación dirigida al Estado considerado culpable para que cese con esta conducta violadora.
Por consiguiente, la acción para la afirmación de un principio general de derecho internacional que prohiba la pena de muerte, debe llevarnos a consolidar un verdadero derecho internacional penal, que sustraiga por lo menos algunos casos de conducta y algunas categorías de individuos a la jurisdicción de los tribunales internacionales, atribuyendo la competencia para juzgarlos a los órganos jurisdiccionales (tribunales) internacionales. Dichos tribunales podrían ser creados por protocolos ad hoc de agregar a las Convenciones Internacionales vigentes (por ejemplo, la Convención Internacional del Niño).
Como justificación de esta propuesta de la campaña, hay que considerar por un lado la falta de objetividad por parte de los tribunales nacionales para juzgar ciertos delitos (por ejemplo: en caso de golpes de estado) y por otro lado la dificultad incluso técnica para juzgar situaciones complejas relacionadas con conductas transnacionales (por ejemplo: en el caso de narcotráfico, tráfico de armas, etc.).
La propuesta debería pues referirse a la substracción de algunas materias o de algunos individuos (por ejemplo, menores) a la jurisdicción de los Estados, llevándose así a cabo una verticalización de la Comunidad internacional y por consiguiente una ingerencia legítima en los asuntos internos de los Estados en un sector que resulta ser la clave y el fundamento de todo el sistema de protección internacional de los derechos humanos.