RESOLUCION A3-186/92
Resolución sobre el procedimiento electoral uniforme: sistema de reparto del número de miembros del Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo,
-Visto el artículo 138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en el que se prevé el derecho de iniciativa y el dictamen conforme del Parlamento Europeo sobre el procedimiento electoral uniforme aplicable a las elecciones europeas,
-Vista la Declaración relativa al número de miembros de la Comisión y del Parlamento Europeo incluida en el Acta final de las Conferencias, declaración en la que se prevé que los Estados miembros estudiarán estas cuestiones a más tardar a finales de 1992, con vistas al establecimiento del fundamento jurídico necesario para la fijación del número de miembros del Parlamento Europeo con la suficiente antelación para las elecciones de 1994, y visto que para fijar dicho número los Estados miembros deberán tener en cuenta la perspectiva de nuevas ampliaciones de la Comunidad,
-Vista la Declaración del Presidente del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 1991 ante el Pleno del Parlamento, en la que dio a entender que el Parlamento Europeo estaría estrechamente asociado al procedimiento destinado a poner en práctica dicha declaración,
-Vista la Resolución de 9 de octubre de 1991 DO C 280 de 28.10.91, pág. 94, sobre la representación democrática en el PE de los 16 millones de nuevos ciudadanos alemanes de la Comunidad Europea, en la que expresa su convencimiento de que es necesario aumentar en 18 el número de los diputados alemanes al Parlamento Europeo, así como su Resolución de 10 de octubre de 1991 DO C 280 de 28.10.91, pág. 141
sobre las orientaciones del Parlamento Europeo relativas al proyecto de procedimiento electoral uniforme para la elección de los diputados al PE,
-Vistas las solicitudes de adhesión a la Comunidad Europea así como las probables candidaturas futuras,
-Visto el artículo 121 de su Reglamento,
-Visto el segundo informe provisional de la Comisión de Asuntos Institucionales (A3-0186/92),
A.Considerando muy conveniente el establecimiento de un sistema objetivo y permanente de reparto de los escaños en el Parlamento Europeo entre los Estados miembros,
B.Considerando que el número de diputados al Parlamento Europeo no debería sobrepasar una cifra máxima que permita trabajar al Parlamento, mantener una relación directa entre electorado y diputados y que, por lo tanto, el numéro máximo debería situarse en torno a los 700,
C.Considerando que se debe adaptar parcialmente el actual modelo de reparto para tener en cuenta la realidad demográfica de la Comunidad y la evolución institucional del Parlamento Europeo,
D.Considerando que cualquier reducción del número de escaños atribuidos a cada uno de los doce Estados miembros perturbaría inútilmente la vida política en el interior del Estado afectado y que por esto debe evitarse a toda costa mientras el número de escaños del Parlamento Europeo no pase de 700,
1.Afirma que, para determinar el número de miembros del Parlamento Europeo, procede tener en cuenta la evolución institucional de la Comunidad;
2.Considera que el desarrollo de una Unión Europea de tipo federal no está aún lo suficientemente avanzado como para introducir la proporcionalidad de representación en el Parlamento Europeo;
3.Estima que es necesario corregir algunas distorsiones de la composición del Parlamento Europeo;
4.Considera que el artículo 2 del Acta de 20 de septiembre de 1976 debe modificarse como sigue:
Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 32
Portugal 25
Reino Unido 87
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5.Recomienda para los países que ya tienen depositada su solicitud de adhesión a la Comunidad y en cuyos casos no haya dictamen desfavorable de la Comisión, el siguiente reparto de escaños:
Austria 20
Suecia 21
Finlandia 16
Suiza 18
Malta 4
Chipre 6
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6.Pide que el tope mínimo para la aplicación de esta regla esté constituido por el número actual de escaños de los Estados miembros;
7.Pide que este modelo de reparto entre en vigor con la antelación suficiente para las elecciones europeas de 1994 y que sea aplicable hasta que el Parlamento Europeo sobrepase los 700 escaños, en cuyo caso se procederá a una modificación del reparto de escaños en función de la evolución institucional que haya tenido lugar;
8.Considera que el reparto de los miembros del Parlamento Europeo debe revisarse cada diez años basándose en los resultados de los censos generales de la población, que se deben llevar a cabo de conformidad con la Directiva del Consejo de 26 de mayo de 1987 DO L 143 de 3.6.1987, pág. 33;
9.Pide que un procedimiento electoral uniforme, que deberá proponer el Parlamento Europeo, se establezca también para las elecciones de 1994 y considera que las adaptaciones que requiere la unificación alemana y las que hagan necesarias futuras ampliaciones de la Unión confirman la urgencia de una evolución institucional del Parlamento Europeo hacia un auténtico equilibrio de poderes con el Consejo; reitera su compromiso de presentar, sobre la base de las orientaciones adoptadas en su resolución citada de 10 de octubre de 1991, un proyecto de procedimiento electoral uniforme en un plazo tal que pueda ser adoptado antes de las próximas elecciones europeas de 1994, por lo que recuerda la exigencia, formulada en su Resolución de 7 abril de 1992 Parte II, punto 2 del Acta de esa fecha sobre los resultados de las Conferencias Intergubernamentales, de que las modificaciones institucionales se aprueben antes de 1994 para subsanar el déficit democrático de la Comunidad;
10.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.