RESOLUCION A3-0336/92
Resolución sobre la entrada en vigor de los Acuerdos de Schengen
El Parlamento Europeo,
- Vistos los artículos 3, 5, 7, 8 A, 100, 100 A, 169, 175, 229 y 235 del Tratado CEE,
- Vista la Declaración política de los Gobiernos de los Estados miembros sobre la libre circulación de personas, adjunta al Acta Unica Europea,
- Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por todos los Estados miembros de la Comunidad Europea,
- Visto la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo adicional de Nueva York de 1967, ratificados por todos los Estados miembros de la Comunidad Europea,
- Visto el Anexo 9 del Convenio de Chicago de 1944 relativo al tráfico aéreo internacional, en virtud del cual, salvo en caso de negligencias graves, no se pueden imponer sanciones a las compañías aéreas por el transporte de personas con documentos inadecuados,
- Visto el informe de la Comisión de investigación del Senado de la República Francesa sobre el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen,
- Vistas las deliberaciones de la Segunda Cámara (Congreso de Diputados) de los Países Bajos, los compromisos del Gobierno neerlandés y la moción de la Segunda Cámara para cerrar el debate,
- Vistas sus Resoluciones de:
- 12 de marzo de 1987 sobre el derecho de asilo,
- 15 de marzo de 1989 sobre el programa de trabajo de la Comisión para 1989, y en particular los apartados 10 y 11,
- 23 de noviembre de 1989 sobre la firma del Acuerdo adicional de Schengen,
- 15 de marzo de 1990 sobre la libre circulación de personas en el mercado interior,
- 14 de junio de 1990 sobre el Acuerdo de Schengen y el Convenio relativo al derecho de asilo,
- 22 de febrero de 1991 sobre la armonización de la política en materia de acceso al territorio de los Estados miembros de la Comunidad con miras a la libre circulación de personas [art. 8 A (CEE)] y la celebración de un Acuerdo Intergubernamental entre los 12 Estados miembros de la CEE,
- 14 de junio de 1991 sobre la ciudadanía de la Unión Europea, y en particular los apartados 10, 11, 12 y 13,
- 10 de julio de 1991 sobre la reunión del Consejo Europeo en Luxemburgo los días 28 y 29 de junio de 1991, en especial los apartados I.4 y I.10,
- 13 de septiembre de 1991 sobre la libre circulación de personas y la seguridad en la Comunidad Europea,
- 7 de abril de 1992 sobre los resultados de las Conferencias Intergubernamentales, y en particular la letra e) del apartado 16,
- 9 de julio de 1992 sobre la realización del mercado interior, y en particular los considerandos C., D. y E. y los apartados 2, 9, 10, 23 y 31,
- Visto el artículo 121 del Reglamento,
- Visto el informe de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores (A3-0288/92),
- Visto el segundo informe de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores (A3-0336/92),
A. Considerando que el Tratado CEE prevé la libre circulación de personas, y que la realización de ésta debe producirse el 31 de diciembre de 1992; y que, de conformidad con el artículo 175 del Tratado CEE, se puede recurrir al Tribunal de Justicia en caso de que el Consejo o la Comisión omitan la correcta ejecución de las disposiciones contenidas en el artículo 8 A relativo a la libre circulación de personas, y adoptar las decisiones previstas a tal fin en el Tratado CEE,
B. Considerando que los Estados miembros de la CE han ratificado la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo adicional de Nueva York de 1967,
C. Considerando que los Estados miembros de la Comunidad Europea se han adherido al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que es conveniente que la Comunidad Europea también lo haga,
D. Considerando que nueve Estados miembros de la Comunidad se proponen llevar a la práctica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de conformidad con el cual sus ciudadanos, y también las personas que deseen acceder al territorio, estarán sometidos a derechos y deberes adicionales en materia de libre circulación de personas, y que los nacionales que no procedan de los países del Grupo de Schengen serán objeto de un trato distinto que el del resto de los Estados miembros de la Comunidad,
E. Considerando que el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen deberá ser sustituido a largo plazo por una legislación comunitaria en la que se deberá tomar en consideración el gran número de objeciones relativas a los vacíos e imperfecciones de dicho Convenio,
F. Considerando que numerosos grupos de trabajo ya trabajan en la elaboración de disposiciones y documentos de ejecución del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, que en Estrasburgo se han construido los edificios para el Sistema de Información de Schengen y que ya se ha creado un comité provisional de control en el marco del S.I.S., y que ello sucede sin el menor control democrático y antes de que todos los Parlamentos de los Estados firmantes de Schengen hayan ratificado el Convenio de Aplicación del Acuerdo,
G. Considerando que el gran número de acuerdos internacionales, de acuerdos internacionales de cooperación y de organismos responsables en materia de cooperación internacional judicial y policial contribuyen a un déficit en materia de derechos humanos y un déficit democrático, y que se puede informar insuficientemente a los ciudadanos afectados sobre sus derechos y deberes en la materia,
H. Considerando que es necesario pasar lo más rápidamente posible de la fase experimental constitutiva a una fase normativa en la que se establezcan formalmente los principios del control político parlamentario, del control jurisdiccional y de la información a los ciudadanos,
1. Opina que el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen debe ser considerado un muy buen banco de pruebas para una reglamentación comunitaria relativa a los asuntos contemplados en el Acuerdo, así como una ocasión para sensibilizar al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales en relación con estos asuntos;
2. Considera que la libre circulación de personas constituye un componente integrante del mercado interior;
3. Reitera de nuevo, por consiguiente, su solicitud dirigida a la Comisión para que presente sin más demora, y en todo caso dentro del plazo previsto en el artículo 175 del Tratado CEE, al Consejo y al Parlamento las propuestas correspondientes, que permitan sustituir las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen por disposiciones de Derecho comunitario; exhorta al Consejo a que adopte las decisiones necesarias al respecto;
4. Pide a la Comisión y al Consejo que en la adopción de decisiones tengan en cuenta las objeciones expresadas por el Parlamento Europeo sobre estos asuntos, entre otras las formuladas en la exposición de motivos de los informes A3-0288/92 y A3-0199/91;
5. Se reserva el derecho, de conformidad con el artículo 175 del Tratado CEE, de interponer un recurso contra el Consejo y la Comisión, en caso de que omitan el cumplimiento de sus obligaciones;
6. Insta a que se realice una armonización de la política en materia de visado y asilo en el marco de la Comunidad y se prevea una interpretación comunitaria de las disposiciones de los tratados internacionales en la materia;
7. Expresa su temor de que el actual modo de proceder -según el cual la libre circulación de personas, la supresión de los controles de personas en las fronteras interiores y la realización de las medidas compensatorias se efectúan por medio de acuerdos intergubernamentales, los cuales incluso no siempre afectan a los 12 Estados miembros- tenga por resultado, por una parte, discriminaciones entre los ciudadanos comunitarios sobre la base de su nacionalidad, por otra parte, y discriminación de los ciudadanos no comunitarios que tienen su residencia en los diversos Estados miembros;
8. Pide a la Comisión que obre con vistas a que se aplique en la Comunidad el principio de la igualdad de trato y de la libre circulación a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, incluidos los procedentes de terceros países, tal como prevé el Convenio de Aplicación;
9. Lamenta que el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen no haga ninguna referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y constata que el artículo 28 del Convenio de Aplicación establece expresamente las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra y del Protocolo de Nueva York, así como la obligación de colaborar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;
10. Pide a la Comisión y al Consejo que emprendan una política de asilo democrática y humanitaria que corresponda a la dimensión internacional de los problemas de los refugiados y se ajuste a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas de 1951, en el Protocolo adicional de 1967 y en su resolución precitada de 12 de marzo de 1987 sobre los problemas del derecho de asilo;
11. Insta a que la obligación de los transportistas de controlar a los viajeros, obligación recogida en el Convenio de Aplicación, se aplique de conformidad con los acuerdos de la Organización de Aviación Civil Internacional vigentes;
12. Considera que las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a la responsabilidad de los transportistas, cuando sus clientes no disponen de los documentos exigidos, son salvo en caso de negligencia grave probada de los transportistas, incompatibles con las disposiciones del Anexo 9 del Convenio de Chicago de 1944 relativo a la navegación aérea internacional;
13. Considera que las disposiciones en materia de cooperación policial en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen están formuladas con excesiva vaguedad; expresa el temor de que el traslado de su interpretación concreta a los acuerdos bilaterales contribuya a la inseguridad jurídica;
14. Considera que se han utilizado insuficientemente las posibilidades en materia de prevención de delitos a través de la cooperación a nivel de la policía administrativa y manifiesta su deseo de que en el marco de Schengen se logre una mejor aplicación de los instrumentos existentes;
15. Considera que las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a la asistencia jurídica mutua, la extradición y la transferencia de ejecución de sentencias tienen insuficientemente en cuenta las disposiciones de los Convenios del Consejo de Europa; que, por tanto, es conveniente aplicar sin reservas las disposiciones de dichos Convenios;
16. Considera que las disposiciones en materia de asistencia jurídica mutua en asuntos penales no tienen en cuenta la necesidad de prever una ampliación de la asistencia jurídica internacional para las personas afectadas por el sistema;
17. Pide a la Comisión que intervenga para que, en cooperación con el Parlamento Europeo, sea designado un defensor comunitario para la protección de los datos;
18. Considera que las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a la transferencia de ejecución de sentencias penales tienen insuficientemente en cuenta los intereses de los detenidos, debido al hecho de que dicha transferencia no se hace depender de la autorización de aquellos a los que se impone la pena;
19. Subraya, en lo que respecta a las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen que establecen los criterios para la determinación del Estado miembro competente para una solicitud de asilo, la necesidad de que todos los Estados miembros ratifiquen a la mayor brevedad el Convenio de Dublín y destaca las disposiciones del artículo 38 del Convenio de Aplicación;
20. Expresa el temor de que la protección de la intimidad de la persona y la protección jurídica de las personas afectadas por el sistema resultan perjudicadas por la vaguedad de una serie de conceptos y la posibilidad de interpretación lata de las diversas categorías de personas incluidas en el S.I.S.;
21. Pide que se prevea una supervisión judicial internacional de la ejecución del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y considera que el Tribunal adecuado para ello es el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;
22. Pide en particular que, ante el amplio recurso a los conceptos de "orden público y seguridad nacional", se adopte una interpretación uniforme que parta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;
23. Teme que las competencias especiales muy diversas y la misión general del Comité Ejecutivo puedan dar lugar a algunos recelos y a determinadas objeciones desde el punto de vista del Derecho constitucional en diversos países y que no surtan efectos prácticos inmediatos;
24. Lamenta que los ministros y secretarios de Estado del Grupo de Schengen opinen que no debe publicarse la lista de los países cuyos ciudadanos están sujetos a la obligación de visado;
25. Teme que el grupo de trabajo permanente previsto en el artículo 70 en materia de lucha contra la delincuencia vinculada a las drogas se solape con las ya numerosas iniciativas existentes y planeadas y aumente todavía más la vaguedad existente en lo que respecta a una política europea en materia de drogas;
26. Pide al Presidente en ejercicio del Grupo de Schengen que facilite a los Parlamentos nacionales y al Parlamento Europeo, antes de que concluya el proceso de toma de decisiones, el examen de los documentos de ejecución, que actualmente se elaboran en diversos grupos de trabajo, e informe regularmente sobre la ejecución de las disposiciones de los Acuerdos de Schengen;
27. Acoge con satisfacción la recomendación del Consejo de Estado del Reino de los Países Bajos sobre el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y pide a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros que estudien detenidamente este acuerdo adicional;
28. Pide a los Parlamentos nacionales que tomen en consideración las objeciones del Parlamento Europeo respecto del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y, entre otras cosas, exijan las necesarias garantías de sus Gobiernos para un control democrático de la ejecución del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en particular de las actividades del Comité Ejecutivo que se crea en virtud del Título VII "Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen" y la transparencia de las decisiones adoptadas por dicho Comité, así como también protección y asistencia jurídicas mejores respecto de los ciudadanos afectados por la ejecución de los acuerdos (entre otras cosas, por la habilitación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, sobre la base del artículo 177 del Tratado CEE, acerca de cuestiones prejudiciales);
29. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo, a la Presidencia del Grupo de Schengen, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros de la Comunidad Europea y al Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas.