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PARLAMENTO EUROPEO - 20 gennaio 1993
Función institucional del Consejo

RESOLUCION A3-0190/92

Resolución sobre la función institucional del Consejo

El Parlamento Europeo,

- Vistos los artículos 145 y siguientes del Tratado CEE, 26 y siguientes del Tratado CECA y 115 y siguientes del Tratado CEEA,

- Visto el Proyecto de Tratado Constitutivo de la Unión Europea aprobado el 14 de febrero de 1984,

- Vista la resolución de 12 de diciembre de 1990 sobre los fundamentos constitucionales de la Unión Europea,

- Vista la Declaración final de la Conferencia de los Parlamentos de la Comunidad Europea celebrada en Roma los días 27 al 30 de noviembre de 1990,

- Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 1991 y el Tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992,

- Vista su resolución de 7 de abril de 1992 sobre los resultados de las Conferencias Intergubernamentales,

- Vista su Resolución de 14 de octubre de 1992 sobre el estado de la Unión Europea y de la ratificación del Tratado de Maastricht,

- Vistas la propuestas de resolución presentadas por el Sr. Roumeliotis, B3-0250/91, por la Sra. Aglietta en nombre del Grupo V, B3-0533/91, y por el Sr. Bowe B3-1051/91, ,

- Visto el informe de la Comisión de Asuntos Institucionales (A3-0190/91),

A. Considerando que con vistas a la ampliación de la Unión se hace necesario confirmar la originalidad y redefinir las peculiaridades de las instituciones comunitarias, así como mejorar su esencial equilibrio en la perspectiva de una Unión de tipo federal,

B. Considerando que es necesario mejorar la eficacia y el carácter democrático de la construcción comunitaria, afianzar el carácter político de la representación de los Estados miembros y, en conjunto, aumentar la representatividad de las instituciones de la Unión,

C. Considerando que la actual configuración y el funcionamiento del Consejo de Ministros no garantizan la plena representatividad de la compleja realidad política e institucional de los Estados miembros y no expresan adecuadamente la importancia fundamental que asume el Consejo, que representa las soberanías de los Estados miembros y su progresiva puesta en común,

D. Considerando que se ha de reinstaurar plenamente, de conformidad con el espíritu de los Tratados y, en general, de definir con más precisión el carácter permanente de la representación de los Estados miembros en el seno del Consejo y, al mismo tiempo, que el Consejo debe estar constituido de manera que pueda reflejar la diversidad de las estructuras constitucionales de los Estados miembros,

E. Considerando que la excesiva fragmentación del Consejo en consejos especializados, contraria al espíritu y a la letra del Tratado, refuerza el carácter burocrático y no político de la participación de los Estados miembros en las decisiones y que la institucionalización de los comités preparatorios pone aún más en entredicho su carácter unitario,

F. Considerando que el Consejo Europeo debe mantener íntegra su función de impulso y orientación de la Unión, e incluso aumentar su relieve, y que la atribución de responsabilidades directas en los procedimientos de toma de decisiones de la Unión desvirtuaría el carácter general de las opciones que debe hacer,

G. Considerando que esta función específica del Consejo Europeo debe desarrollarse bien en el marco comunitario tradicional, respetando la función de las instituciones, bien en el marco de las nuevas competencias de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común y de asuntos interiores y de justicia,

H. Considerando, según el principio de la doble legitimidad, que el Consejo de Ministros debe desempeñar ante todo su función de colegislador con el Parlamento Europeo a través de un procedimiento adecuado en el que quede plenamente garantizada la igualdad de las dos ramas de la autoridad legislativa,

I. Considerando que la Comisión debe tener, además de la competencia exclusiva de iniciativa legislativa, la responsabilidad de la correcta actividad de ejecución y que esta última deberá desarrollarse en contacto con el Consejo y con las administraciones nacionales o, en su caso, regionales de los Estados miembros a través de procedimientos bien definidos,

J. Considerando que el Consejo debe pronunciarse por mayoría cualificada en los procedimientos legislativos y por unanimidad en los procedimientos de carácter constitucional,

K. Considerando que el sistema del voto ponderado deberá mantenerse, pero que las modalidades de dicho sistema deberán adecuarse a una Unión en vías de ampliación,

L. Considerando que el debate sobre la transparencia del proceso comunitario de toma de decisiones, relativo también a la necesidad de que algunas actividades del Consejo sean públicas, de mejorar la información sobre la actividad comunitaria y de que las normas comunitarias resulten más comprensibles, se abrió en el seno del Consejo Europeo de Birmingham y continuó, aunque de forma limitada e insatisfactoria, en las sucesivas reuniones del Consejo y del COREPER;

1. Considera indispensable que el Consejo Europeo mantenga íntegra e incluso dé más relieve a su función de impulso y orientación de la Unión, que no debe quedar mermada por el ejercicio de otras responsabilidades en el ámbito de los procedimientos de toma de decisiones;

2. Considera asimismo indispensable que esta función esencial afecte, respetando las competencias de las instituciones, tanto a los sectores que tradicionalmente son competencia de la Comunidad, como a los de política exterior y de seguridad común y de asuntos interiores y de justicia;

3. Considera fundamental el pleno respeto al espíritu y a la letra de los artículos del Tratado CE por lo que se refiere al carácter político, permanente y único del Consejo;

4. Desea, además, la introducción en el sistema institucional de la Unión de disposiciones que tengan en cuenta los principios siguientes, cuya finalidad es la mejora del carácter político de la representación de los Estados miembros y el afianzamiento de la eficacia y del carácter democrático de la construcción comunitaria:

a) los Estados miembros estarán representados en el Consejo por delegaciones permanentes, presididas por un ministro responsable y cuyos miembros serán designados por los Estados miembros, de conformidad con sus propias normas internas; el carácter unitario y permanente de la delegación de cada Estado ante el Consejo tiene como objetivo garantizar, respetando plenamente el principio de subsidiaridad, la posibilidad de una representación que refleje la organización constitucional de cada uno de los Estados miembros y, por ejemplo, de aquellas regiones que gocen de competencias propias;

b) cada delegación en el Consejo emitirá un voto unitario, ponderado de conformidad con las disposiciones de los Tratados, y tendrá la facultad de ser vinculante para el Estado;

c) el carácter permanente de la delegación en el Consejo no se opone a la posibilidad de que las decisiones del Consejo estén preparadas por comités técnicos definidos de acuerdo con competencias específicas para mejorar la garantía de la convergencia y la complementariedad de las políticas nacionales; estos comités deberán remitirse a una única estructura -como el COREPER- con el fin de garantizar su orientación unitaria;

d) el carácter permanente de la delegación deberá garantizar, no obstante, la preponderancia del interés general de cada Estado miembro y del bien común de la Unión sobre la tendencia a las intervenciones particularistas y burocráticas y sobre el debilitamiento de las líneas generales de la legislación de la Unión;

e) toda la legislación de la Unión se adoptará en codecisión plena entre Parlamento Europeo y Consejo, a través de un procedimiento idóneo que garantice la plena paridad entre ambas instituciones y la eficacia del proceso de toma de decisiones; las decisiones en materia legislativa serán las indicadas en la resolución del Parlamento Europeo de 18 de abril de 1991 sobre la naturaleza de los actos comunitarios; sobre este asunto se debería estipular, incluso antes del plazo de 1996, un acuerdo entre las instituciones;

f) el Consejo se pronunciará por regla general por mayoría cualificada; en el caso de asuntos políticamente delicados, la mayoría deberá continuar situada en los dos tercios de los votos ponderados, mientras que en el caso de otras decisiones deberá ser suficiente con la mayoría absoluta de los votos ponderados; para las decisiones de carácter constitucional, se aplicará el principio de la unanimidad o de la mayoría cualificada reforzada;

g) Cuando el Consejo desempeñe sus funciones legislativas, lo hará en sesión pública, se celebrarán igualmente en público los grandes debates de orientación política y el debate sobre el informe anual de la Comisión, así como sobre todos los demás informes periódicos del ejecutivo o de otros órganos de la Unión;

h) la presidencia del Consejo, especialmente con vistas a la ampliación de la Unión, tendrá funciones de mera coordinación por cuanto que el Consejo representa soberanías iguales de Estados y no admite preeminencias ni directorios; la presidencia deberá tener, tras una modificación del artículo 146 del Tratado CE, un carácter más personal que estatal y se determinará a través de una elección por parte de los Estados miembros con modalidades y períodos de rotación -necesariamente breves- que han de definirse;

i) la Comisión, además de las facultades ya previstas y, en particular, la exclusiva de iniciativa legislativa, desarrollará las actividades de gobierno de la Unión y por lo tanto tendrá la responsabilidad de la ejecución correcta y de la aplicación de la legislación de la Unión; la actividad de ejecución se confía en gran medida, con arreglo al principio de subsidiaridad, a los Estados miembros y a sus estructuras institucionales, en condiciones de desempeñarla de manera más cercana a las diferentes realidades; las normas de ejecución emanarán de la Comisión sobre la base de actos legislativos aprobados por el Consejo y por el Parlamento, pero en casos concretos y de acuerdo con determinados procedimientos necesitarán la aprobación previa de la autoridad legislativa;

5. Opina que el carácter permanente de cada delegación nacional fomentará una relación democrática más efectiva con los parlamentos de los Estados miembros, en particular a través de:

- la información puntual a los parlamentos de los Estados miembros y, de esta forma, una mayor presencia de dichos parlamentos en la preparación, a nivel nacional, de los principales procedimientos legislativos de la Unión,

- una mayor transparencia democrática del funcionamiento del Consejo, que puede lograrse mediante el control de la actuación de cada delegación a través de los respectivos parlamentos nacionales, haciendo públicas las reuniones de carácter legislativo, garantizando la necesaria confidencialidad de las deliberaciones técnicas y de la fase de las negociaciones previas pormenorizadas, institucionalizando la norma según la cual los grandes debates de orientación y los relativos a la programación de los trabajos se habrán de celebrar en público e institucionalizando la intervención del Consejo ante las comisiones del Parlamento Europeo y en el pleno, análogamente a como ya hace la Comisión;

- una mayor claridad de las normas comunitarias y la compilación regular de los textos codificados que contienen el conjunto de las sucesivas modificaciones introducidas en los textos legislativos,

6. Subraya que, especialmente con vistas a la ampliación de la Unión, deberá procederse a un reajuste de la definición de las mayorías cualificadas, teniendo presentes los siguientes principios:

- para todas las decisiones de carácter legislativo y para las decisiones importantes desde el punto de vista político se mantendrá la ponderación de votos, como ya se ha expuesto;

- en caso de ampliación de la Unión, la ponderación de votos deberá adaptarse a la nueva situación;

- se deberá mantener la paridad del número de votos entre los grandes Estados fundadores;

- la mayoría cualificada deberá establecerse de modo que los cinco grandes Estados miembros de la CE de los Doce no puedan alcanzarla por sí solos;

- la minoría de bloqueo deberá establecerse de modo que tres grandes Estados miembros de la CE de los Doce no puedan alcanzarla por sí solos;

7. Destaca, finalmente, que la modificación de la composición y del funcionamiento del Consejo debe impulsar a la participación más activa de las entidades territoriales constitucionalmente reconocidas, de las instituciones sociales y de los parlamentos nacionales en la formación de la voluntad comunitaria de los Estados miembros, de acuerdo con las constituciones respectivas;

8. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión y a los parlamentos de los Estados miembros.

 
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