RESOLUCION A3-0384/92
Resolución sobre el procedimiento de cooperación
El Parlamento Europeo,
- Visto su Proyecto de Tratado Constitutivo de la Unión Europea de 14 de febrero de 1984 ,
- Vista el Acta Unica Europea,
- Vistas sus Resoluciones de 11 de julio de 1990 sobre la Conferencia intergubernamental en el contexto de la estrategia del Parlamento para la Unión Europea , de 22 de noviembre de 1990 sobre las Conferencias Intergubernamentales en el contexto de la estrategia del Parlamento con vistas a la Unión Europea y de 7 de abril de 1992 sobre los resultados de las Conferencias Intergubernamentales,
- Vista su Resolución de 17 de junio de 1988 sobre el déficit democrático de la Comunidad Europea,
- Vista sus Resoluciones de 16 de febrero de 1989 sobre el procedimiento de concertación y de 17 de diciembre de 1992 sobre el procedimiento de conciliación,
- Vista su Resolución de 16 de febrero de 1989 sobre la estrategia del Parlamento Europeo con vistas a la creación de la Unión Europea,
- Vista su Resolución de 16 de febrero de 1989 sobre las relaciones entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo,
- Vista su Resolución de 10 de octubre de 1991 sobre las relaciones del Parlamento Europeo con los Parlamentos nacionales tras la Conferencia de los Parlamentos de la Comunidad Europea y el informe Cravinho sobre el desarrollo de las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos de los Estados miembros,
- Visto el artículo 121 de su Reglamento,
- Visto el informe de la Comisión de Asuntos Institucionales (A3-0384/92),
A. Considerando que resulta inaceptable que una unión democrática de naciones no sea democrática,
B. Considerando que no existe a escala comunitaria una institución que desempeñe una función equivalente a la de los Parlamentos en el proceso legislativo nacional en los Estados miembros y que gran parte de la legislación comunitaria puede adoptarse o rechazarse sin la aprobación del Parlamento Europeo,
C. Considerando que un procedimiento democrático en la Comunidad debe incluir un procedimiento de codecisión en el que el Parlamento y el Consejo de ministros se encuentren en pie de igualdad,
D. Considerando que es asimismo fundamental mejorar en gran medida la cooperación entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo si se quiere que la Comunidad Europea sea auténticamente democrática,
E. Considerando que resulta inaceptable que los poderes legislativos que ya han delegado los Estados miembros en las Comunidades Europeas los ejerza normalmente, en última instancia, el Consejo de ministros, cuyas decisiones no están sujetas en muchos casos al control efectivo de una institución elegida,
F. Considerando que es inaceptable que se deleguen poderes en la Comunidad Europea en más ámbitos sin que se establezca un control democrático efectivo sobre todos ellos,
G. Considerando que el establecimiento, en virtud del Acta Unica Europea, del procedimiento de cooperación que se aplica en los artículos 7 y 49, en el apartado 2 del artículo 54, en la segunda frase del apartado 2 del artículo 56, en el artículo 57 con ciertas excepciones, en los artículos 66, 100 A, 100 B, 118 A, 130 E y en el apartado 2 del artículo 130 Q del Tratado CEE, ha transformado la función del Parlamento en relación con estos ámbitos, que, aunque limitados, son fundamentales y ha incrementado en gran medida el control democrático del establecimiento del mercado único para finales de 1992,
H. Consciente de que, si se ratifica el Tratado de Maastricht, el procedimiento de cooperación (establecido en el artículo 189 C y formulado en los mismos términos que en el Acta Unica Europea) se convierte en el más importante procedimiento legislativo que debe utilizarse en la Comunidad,
I. Observando en particular las consecuencias para la carga de trabajo del Parlamento derivadas de la ampliación del procedimiento de cooperación con arreglo al Tratado de Maastricht (que abarcará 14 ámbitos de intervención frente a los 11 anteriores); y la creación de una nueva forma de procedimiento legislativo, la codecisión (artículo 189 B), con la que se abarcan 15 ámbitos de intervención; y considerando que el plazo de tres meses para el examen por el Parlamento de las posiciones comunes del Consejo (aplicable a 29 ámbitos de política) y de seis semanas para la aprobación de un texto del Comité de Conciliación (tercera lectura) necesitarán muchos más períodos parciles de sesiones,
J. Teniendo presente que, en su Resolución de 16 de enero de 1986 sobre la posición del Parlamento Europeo respecto del Acta Unica aprobada por la Conferencia Intergubernamental los días 16 y 17 de diciembre de 1985, se comprometió a utilizar todas las posibilidades que ofrece el Acta Unica,
K. Considerando que ha mostrado que es absolutamente capaz de ejercer las nuevas responsabilidades de control democrático que le corresponden según el procedimiento de cooperación,
L. Señalando en concreto que, en los 259 actos aprobados mediante el procedimiento de cooperación desde la entrada en vigor del AUE hasta finales de agosto de 1992, el 44% (1.524 de 3.482) de las enmiendas del Parlamento fueron aceptadas por el Consejo en primera lectura y el 26% (213 de 831), en segunda lectura, lo que supone un total muy por encima del 50%; reconociendo, no obstante que este análisis meramente estadístico puede exagerar la importancia política de las enmiendas adoptadas y que se necesita con mucha urgencia una evaluación política,
M. Considerando que el procedimiento de cooperación resulta inadecuado por tres importantes razones:
a) lo limitado del ámbito en que se aplica,
b) porque permite al Consejo rechazar propuestas legislativas por falta de decisión (letra f) del apartado 2 del artículo 149 del Tratado CEE) y
c) porque el Consejo tiene derecho a aprobar legislación a pesar de la oposición del Parlamento a toda o a parte de ella,
N. Considerando que las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado en Roma los días 14 y 15 de diciembre de l990 otorgaron un mandato a la Conferencia intergubernamental sobre la Unión Política para mejorar sustancialmente el proceso de cooperación,
O. Considerando que es procedente que, en una democracia, todas las fases del procedimiento legislativo sean abiertas al público,
P. Teniendo presente que Lord Plumb, durante su mandato de Presidente del Parlamento, juzgó necesario advertir al Consejo en octubre de 1987 que no estaba cumpliendo su obligación conforme al AUE de informar al Parlamento detalladamente sobre las razones que le llevaron a aprobar sus posiciones comunes, y que, hasta el momento, esta situación sólo se ha remediado de forma parcial,
1. Reitera su opinión de que la legislación comunitaria que no sea de naturaleza constitucional debe aprobarse cuanto antes mediante un proceso de codecisión entre el Parlamento y el Consejo en que las dos instituciones tengan el mismo peso;
2. Reitera, a este respecto, su propuesta en favor de la codecisión expresada en sus Resoluciones anteriormente citadas de 11 de julio y de 22 de noviembre de 1990;
3. Reconoce, no obstante, que el procedimiento de cooperación debe considerarse parte de una fase preparatoria en la introducción de una auténtica codecisión, y pide al Consejo y a la Comisión que, mientras tanto, hagan todo lo posible para que la aplicación del procedimiento de cooperación, establecido en el apartado 2 del artículo 149 del Tratado CEE y en el artículo 189 C del Tratado de Maastricht se lleve a cabo de la manera más democrática posible, mediante acuerdos, interinstitucionales, modificaciones de sus reglamentos, o cualquier tipo de medios disponibles;
4. Pide al Consejo, especialmente, que respete la letra b) del apartado 2 del artículo 149 y que informe "plenamente al Parlamento Europeo acerca de las razones que han conducido al Consejo a adoptar su posición común, así como acerca de la posición de la Comisión"; estas razones deberían incluir los resultados de las votaciones en el Consejo y los puntos de vista de cada Estado miembro, de manera que los ciudadanos y los Parlamentos de la Comunidad puedan hacerse una opinión de la posición de sus Gobiernos;
5. Insiste en que la conciliación es necesaria para el funcionamiento democrático tanto del procedimiento de cooperación como de los procedimientos de consulta y codecisión; no ve razón para que se excluya del procedimiento de cooperación; y pide al Consejo que, con el apoyo de la Comisión, elabore junto con el Parlamento, en el marco de un acuerdo interinstitucional, los procedimientos adecuados que deben ponerse en marcha para la conciliación a petición del Parlamento o del Consejo;
6. Está convencido de que las mejores posibilidades de influir sobre una posición común se presentan antes de que sea adoptada por el Consejo, y pide que se creen los medios para que el Parlamento pueda contribuir más al procedimiento de cooperación (y también al procedimiento de codecisión) antes de que el Consejo adopte su posición común;
7. Reitera su firme intención de mejorar el control democrático de la legislación haciendo todo lo que esté en su poder para lograr una eficaz cooperación con los Parlamentos de los Estados miembros;
8. Reitera su solicitud expresada con frecuencia de que todas las etapas del procedimiento legislativo de la Comunidad, incluidas las reuniones pertinentes del Consejo, se celebren en público;
9. Pide a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión, que tomen todas las medidas necesarias para hacer realidad estos deseos, bien modificando el Tratado, bien negociando acuerdos interinstitucionales o modificando sus Reglamentos internos;
10. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como a los Estados que han solicitado la adhesión a la Comunidad.