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PARLAMENTO EUROPEO - 11 febbraio 1993
Libre circulación de personas

RESOLUCION B3-0162, 0169, 0235, 0236, 0264 y 0269/93

Resolución sobre la libre circulación de las personas

El Parlamento Europeo,

-Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento relativa a la eliminación de controles en las fronteras intracomunitarias,

-Vistas sus Resoluciones de 9 de julio de 1992 sobre la realización del mercado interior y de 19 de noviembre de 1992 sobre la supresión de los controles en las fronteras interiores y la libre circulación de personas en el interior de la Comunidad Europea,

-Vista su Resolución de 18 de diciembre de 1992 sobre el Séptimo Informe de la Comisión al Consejo y el Parlamento Europeo relativo a la puesta en práctica del Libro Blanco sobre la realización del mercado interior,

-Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992,

A.Considerando que la letra c) del artículo 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea enuncia el principio de "la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación", y concretamente de las personas,

B.Considerando que el artículo 7 del Tratado CEE prohíbe, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, toda discriminación por razón de la nacionalidad,

C.Considerando que el artículo 8 A prevé la creación, a partir del 31 de diciembre de 1992, de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la circulación de personas,

D.Considerando que más de 8 millones de ciudadanos y ciudadanas de Estados terceros residen en la Comunidad, que estas personas están sometidas a la obligación de visado en casi todos los Estados miembros y que, para un simple desplazamiento de un Estado miembro a otro, deben cumplir largos trámites y revelar datos personales como, por ejemplo, los ingresos de los últimos seis meses, etc.,

E.Considerando que, según la Comisión, se siguen efectuando controles de personas, ciudadanos de los Estados miembros y de terceros países, en los aeropuertos y en las fronteras intracomunitarias, y que dichos controles continuarán probablemente durante todo el año 1993, y subrayando que varios controles deberían mantenerse en algunas fronteras interiores, tanto en las carreteras como en los ferrocarriles y en las vías marítimas de comunicación,

F.Considerando que, aunque el Consejo y la Comisión son conscientes de la necesidad de tomar las medidas necesarias para garantizar la libre circulación de personas (véanse: Libro Blanco de la Comisión, documento Palma, diversas resoluciones del Parlamento Europeo), de conformidad con el artículo 8 A del Tratado CEE, las medidas que se han tomado realmente quedan muy lejos de lo que se necesita para alcanzar ese objetivo,

G.Considerando que el principio de libre circulación de personas dentro de la Comunidad debe aplicarse a todo ciudadano comunitario así como a los nacionales de países terceros que residan legalmente en un país miembro de la Comunidad,

1.Pide a la Comisión que ejerza sus facultades, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE para adoptar medidas eficaces en el plano político y jurídico que permitan una plena libertad de circulación en el interior de la Comunidad a tenor de los artículos 8 A, 100 y 235 del Tratado CEE;

2.Pide a la Comisión que informe al Parlamento Europeo y a su Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores antes del 2 de abril de 1993 sobre las medidas que haya adoptado y se proponga adoptar para alcanzar una plena libertad de circulación en el interior de la Comunidad, y demuestre la eficacia de estas medidas;

3.Pide a la Comisión, por otra parte, que constate la situación en los doce Estados miembros y presente un informe al respecto antes del 2 de abril de 1993, al Parlamento Europeo y a su Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores;

4.Pide al Consejo que tome las medidas necesarias para garantizar cuanto antes la libre circulación de las personas en el interior de la Comunidad y que demuestre la pertinencia de las mismas ante el Parlamento y ante su Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores antes del 2 de abril de 1993;

5.Pide a los Estados miembros que cumplan los compromisos que les impone el artículo 5 del Tratado CEE, adoptando todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad;

6.Declara que adoptará todas las medidas que estén a su disposición, en particular las que el artículo 175 del Tratado CEE atribuye a su competencia, para alcanzar la plena libertad de circulación de personas en el interior de la Comunidad y asegurarse de que se cumplen plenamente las obligaciones derivadas del artículo 8 A, si llega a considerar que las respuestas que proporcionen la Comisión y el Consejo en abril de 1993 no resultan satisfactorias;

7.Pide a su comisión competente que, en colaboración con la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos, comience el trabajo preparatorio con vistas a iniciar el procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 175 del Tratado CEE;

8.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

 
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