RESOLUCION A3-0051/93
Resolución sobre secuestro de niños
El Parlamento Europeo,
-Vista la propuesta de resolución presentada por la Sra. Vayssade y otros, en nombre del Grupo Socialista, sobre secuestro de niños (B3-0474/89),
-Vista su Resolución de 26 de mayo de 1989 sobre la sustracción de menores ,
-Vista su Resolución de 12 de julio de 1990 referente a la Convención sobre los Derechos del Niño ,
-Vista su Resolución de 13 de diciembre de 1991 sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea ,
-Vista su Resolución de 8 de julio de 1992 sobre una Carta Europea de Derechos del Niño ,
-Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos para la Comisión de Peticiones, sobre la petición nº 637/88 relativa al mantenimiento del ejercicio en común de la patria potestad para los hijos de divorciados ,
-Visto el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad ; el Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión relativo al derecho de los trabajores de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ocupado un empleo ; y las Directivas del Consejo 90/364/CEE relativa al derecho de residencia, 90/365/CEE relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, y 90/366/CEE relativa al derecho de residencia de los estudiantes ,
-Visto el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (72/454/CEE),
-Visto el Convenio 105 del Consejo de Europa sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de niños y el restablecimiento de custodia de niños; y el Convenio de La Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores,
-Visto el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989,
-Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos,
-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y la opinión de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (A3-0051/93),
A.Considerando que el reciente Convenio de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, sobre los Derechos del Niño, al que se han adherido varios Estados de la Comunidad, contiene una serie de disposiciones por las que los Estados parte deberán adoptar medidas para que el niño no sea separado de sus padres (art. 9), para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y contra la retención ilícita de los niños en el extranjero (art. 11) y para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños, para cualquier fin o en cualquier forma (art. 35),
B.Considerando que este mismo Convenio dispone que, a los efectos anteriormente mencionados, y particularmente para impedir el traslado ilícito de niños al extranjero, los Estados signatarios habrán de promover la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales, o la adhesión a los acuerdos ya existentes,
C.Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución citada sobre una Carta Europea de Derechos del Niño, declaró, en su apartado 8.13, el derecho del niño a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, en caso de ruptura del vínculo entre los padres, incluso si alguno de los padres viviese en otro país,
D.Considerando que, a menudo, el derecho de visita no se respeta de hecho y que ello puede conducir a consecuencias irreversibles en la relación entre los niños y sus padres,
E.Considerando que en esta misma Resolución y a los efectos anteriormente mencionados, declaró asímismo que los Estados miembros de la Comunidad deberán adoptar pronto las medidas oportunas para impedir el secuestro de los niños, -su retención o no devolución ilegales-, perpetrado por uno de los padres o por un tercero, ya tenga lugar en un Estado miembro o en un tercer país, y preconizó que los procedimientos legales por adoptar deberían ser aptos para resolver las discrepancias de manera económica y expedita y ser fácilmente aplicables en toda la Comunidad,
F.Considerando que, en su Resolución de 13 de diciembre de 1991, el Parlamento Europeo manifestó su preocupación por la frecuencia con la que se siguen produciendo casos de sustracción por parte de uno de los padres, así como por terceros, y solicitó por consiguiente una armonización de la situación jurídica entre los diversos Estados miembros, así como la creación de un "registro de niños desaparecidos" para los aproximadamente 6.000 niños desaparecidos en la Comunidad,
G.Recordando que, en su citada Resolución de 26 de mayo de 1989, el Parlamento Europeo solicitó, ante la amplitud que estaba adoptando el fenómeno de la sustracción internacional de niños en la Comunidad, la elaboración de un estudio sobre un instrumento comunitario específico para resolver este problema,
H.Considerando que los dos Convenios existentes en la materia, el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, así como el Convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980, del Consejo de Europa, sobre el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de custodia de menores, han cumplido su función, pero han revelado, al mismo tiempo, innumerables problemas de aplicación, que impiden resolver con absoluta eficacia el problema de la sustracción internacional de menores por uno de los padres,
I.Considerando que uno de los principales problemas de orden jurídico que plantean ambos Convenios es que éstos se basan en técnicas jurídicas diferentes, y que contienen un gran número de excepciones al retorno del niño, al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, y permiten a los Estados signatarios acogerse a un número considerable de reservas,
J.Considerando que algunos países miembros no han ratificado aún ambos Convenios,
K.Considerando que el Convenio Europeo relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968 excluye de su ámbito de aplicación aquellos asuntos relativos al estado y a la capacidad de las personas físicas, así como a los regímenes matrimoniales;
L.Considerando que, en las decisiones relativas al secuestro de niños, debería tenerse en cuenta con carácter prioritario el principio del interés del niño, pero que dicho principio no debe obstaculizar injustificadamente, en el Estado miembro de refugio, la restitución del niño al Estado miembro en que tenga su residencia habitual,
1.Solicita que las sustracciones de menores sean condenadas duramente.
2.Constata que las legislaciones penales de los Estados miembros presentan lagunas o divergencias en cuanto a las penas y a la tipificación de los delitos relativos a la sustracción y retención ilegales de niños, cuando éstos son perpetrados por uno de los padres;
3.Piensa sin embargo que, siempre que sea posible, debería evitarse un tratamiento penal de este problema y que la solución adoptada debería tender, básicamente, a la inmediata restitución de la guarda del menor la persona a quien se haya confiado el derecho de custodia, bien haya sido éste atribuido ex-lege, por decisión judicial o por un acuerdo homologado entre las partes;
4.Piensa, en este sentido, que el niño o los niños afectados deben tener la posibilidad, también después de la separación y del divorcio, de tener contactos con el progenitor que no haya obtenido la custodia;
5.Recuerda que, de conformidad con el artículo 18 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el derecho del niño a tratar a los dos progenitores debe ser el punto de partida de toda decisión en materia de derecho de familia. El deber de custodia de ambos progenitores debe ser destacado frente al derecho de custodia. Además, debe considerarse siempre la posibilidad de una custodia compartida por los progenitores;
6.Cree que cualquier solución que tienda a salvaguardar y restituir dicho derecho de custodia, dentro del contexto de la sustracción internacional de menores, ha de garantizar y proteger asímismo el derecho de visita, al cual tenga derecho uno de los padres, y que se debería prestar una particular atención a este problema cuando se trate de un menor hijo de padres naturales;
7.Considera que a nivel comunitario y en cada Estado miembro deben garantizarse, en lo concerniente al derecho de custodia y al problema de la sustracción de menores, asesoramiento e información suficientes, en caso de divorcio y separación, a todas las parejas formadas por cónyuges de diferente nacionalidad, a sus hijos y a los familiares. Han de crearse oficinas de asesoramiento para personas que deseen entablar una relación con otra persona de diferente nacionalidad;
8.Pide que se prevea bien la creación de una serie de mediaciones familiares a nivel internacional, bien la creación de una red de mediaciones familiares a nivel nacional, lo que podría ayudar a resolver los conflictos que se plantean con el derecho de visita y desempeñar un papel preventivo contra la sustracción de niños por parte de aquel de los padres que no goza del derecho de custodia;
9.Considera que la Comunidad debería apoyar a las asociaciones cuyo objetivo sea evitar preventivamente las sustracciones de menores;
10.Recomienda a los Estados miembros que emprendan una acción concertada, en el seno de los organismos internacionales competentes, con objeto de aproximar e incluso endurecer las sanciones en el caso de secuestro perpetrado por terceros;
11.Observa con preocupación que el fenómeno de la sustracción internacional de menores en la Comunidad podrá aumentar como consecuencia de la supresión de las fronteras interiores de cara al pleno funcionamiento del Mercado interior;
12.Constata la estrecha vinculación del fenómeno de la sustracción ilegal de menores con la total realización de dos de las libertades típicas del Mercado interior, como son la libre circulación de las personas y la libertad de establecimiento, y señala, además, que dicho problema ya se ha venido tratando en varios foros comunitarios y especialmente en el seno de la Cooperación Política;
13.Pide que se realice un estudio sobre la libertad de circulación de los niños menores no emancipados y las medidas previstas por los Estados miembros en este ámbito, con el fin de dar a los padres a quienes se haya confiado el derecho de custodia el derecho a oponerse a la salida del niño del territorio del país de residencia habitual. Este estudio debería analizar básicamente los medios previstos en el marco de la cooperación judicial y policial contemplados en el Tratado de Maastricht y en el Convenio de Schengen;
14.Reitera que, aunque los Convenios de La Haya y de Luxemburgo de 1980 se han revelado hasta la fecha como instrumentos válidos para el tratamiento de la sustracción internacional de niños por uno de los padres, sin embargo, debido al gran número de demandas que aún están en suspenso o por resolver, así como por los problemas inherentes a la aplicación de ambos Convenios y al hecho de que algunos Estados miembros no los han ratificado todavía, sería necesaria una reglamentación comunitaria lo suficientemente ágil y flexible para asegurar el retorno del niño al país de residencia a la mayor brevedad;
15.Señala que, a pesar del carácter abierto de ambos Convenios, éstos no han reunido todavía un número suficiente de adhesiones por parte de países terceros; por ello, en el ámbito de las relaciones de los Estados miembros con terceros países, cree que se debería:
a)alentar a los terceros países a firmar el Convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980, el Convenio de La Haya de 15 de octubre de 1980 y el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
b)pedir a los Estados miembros que celebren convenios bilaterales con terceros países;
16.Señala, asímismo, que las mayores deficiencias en la aplicación de estos Convenios se refieren, sobre todo, a la lentitud de los procedimientos, a que no son totalmente gratuitos, a los problemas lingüísticos y a la dificultad que en numerosas ocasiones tiene el requirente para obtener una ayuda judicial al amparo de los sistemas vigentes en los Estados miembros;
17.Toma buena nota de los problemas que se han derivado de la ejecución y reconocimiento de las decisiones extranjeras en otro Estado parte, y del buen número de excepciones que contienen ambos Convenios a dicho reconocimiento y ejecución, así como al retorno inmediato del menor al Estado de residencia;
18.Considera importante que los Estados miembros apliquen las obligaciones que se derivan de los tratados internacionales sobre una base totalmente recíproca;
19.Toma, sobre todo, buena nota de que el Convenio de Luxemburgo citado permite, en su artículo 10, que el juez del Estado de refugio compruebe los efectos de la resolución en cuestión, a la luz de los principios fundamentales del Derecho por el que se rigen la familia y los hijos en el Estado requerido y, en consecuencia, denegar por estos motivos el reconocimiento o la ejecución de la resolución en cuestión;
20.Deplora que el Convenio de Bruselas de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, haya excluido de su ámbito de aplicación el reconocimiento y ejecución de las decisiones que conciernen al derecho de custodia y derecho de visita;
21.Pide a los Estados miembros que establezcan normas para garantizar la plena operatividad del derecho de visita;
22.Contempla con preocupación el gran número de reservas a las que se han acogido los Estados parte de ambos Convenios, y solicita a los Estados miembros reflexionen y entablen negociaciones con los demás Estados partes de los Convenios para proceder a limitar al máximo dichas reservas;
23.Constata, sin embargo, la efectividad de ciertos acuerdos bilaterales de cooperación judicial, establecidos entre los propios Estados miembros o entre los Estados miembros y países terceros, tendentes a restituir la custodia del menor o a garantizar un derecho de visita extraterritorial; destaca, asímismo, el efecto disuasorio de estos acuerdos sobre los padres que se sintieran tentados a recurrir al secuestro;
24.Solicita a los Estados miembros que no hayan ratificado ambos Convenios, procedan a hacerlo a la mayor brevedad posible, y, en concreto, solicita a:
a)Grecia e Italia que ratifiquen el Convenio de Luxemburgo del 20 de mayo de 1980 y el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980,
b)Bélgica que ratifique el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980,
c)Grecia, los Países Bajos, Luxemburgo e Irlanda, que ratifiquen el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;
25.Pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo una comunicación donde se examinen todos los aspectos relacionados con la sustracción internacional de niños en el marco de un espacio europeo sin fronteras, así como las soluciones que pudieran servir de base para la creación de un instrumento jurídico europeo;
26.Pide, en este sentido, a la Comisión estudie las siguientes posibilidades:
a)la posibilidad jurídica de incluir, en el Convenio de Bruselas de 1968, el reconocimiento y ejecución automáticos de las decisiones relativas a la guarda y derecho de visita, incluso mediante la negociación de un Protocolo,
b)la posibilidad de promover un instrumento a nivel comunitario para solucionar los problemas relacionados con la sustracción internacional de menores dentro de la Comunidad, en la perspectiva del Mercado interior;
27.Piensa sin embargo que, debido a la índole de las instituciones en juego, un instrumento jurídico basado en el art. 220 del Tratado CEE sería compatible con el principio de subsidiaridad y que dicho instrumento debería:
a)prever procedimientos automáticos de ejecución de las decisiones judiciales adoptadas por los tribunales del país en el que haya tenido orígen la sustracción,
b)prever posibilitar medidas directas de restitución de los menores, por una parte, y, por otra, intentar evitar el problema de la sustracción de menores también preventivamente,
c)contener disposiciones específicas sobre el derecho de visita, incluido el derecho de visita para hijos naturales,
d)dar prioridad a procedimientos para una rápida restitución de los menores, comprometiendo la responsabilidad de los Estados miembros,
e)limitar al máximo las causas de negativa a reconocer y a ejecutar las decisiones judiciales,
f)prever la gratuidad del procedimiento,
g)regular la mejor y más rápida colaboración de los Estados miembros y de los órganos administrativos implicados;
28.Solicita, en consecuencia, a los Estados miembros que utilicen la facultad que les confiere el primer guión del art. 220 del Tratado CEE para concluir, a estos efectos, un instrumento convencional basado en el mismo;
29.Solicita, asimismo, a la Comisión que se refiera sistemáticamente a estos asuntos en el marco de las negociaciones para los acuerdos de cooperación con terceros países;
30.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo, al Consejo de Europa, a la Cooperación Política Europea y a las Naciones Unidas.