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Parlamento Europeo - 15 luglio 1993
Libre circulación de personas e inmigración

B3-1019, 1044, 1048/93

Resolución sobre la libre circulación de las personas de conformidad con el artículo 8 A del Tratado CEE

El Parlamento Europeo,

-Vistas sus Resoluciones de 9 de julio de 1992 sobre la realización del mercado interior (en particular, su apartado 31) , de 19 de noviembre de 1992 , de 11 de febrero de 1993 y de 25 de mayo de 1993 sobre la libre circulación de personas,

A.Considerando que los asuntos de inmigración no deberían constituir un obstáculo para la libre circulación de personas y que se trata de dos problemas distintos,

B.Considerando que la Conferencia Intergubernamental sobre la elaboración del Tratado del Acta nica Europea ha reflejado la firme voluntad de adoptar, antes del 1 de enero de 1993, las decisiones necesarias para la realización del mercado interior definido en el artículo 8 A del Tratado CEE y, más especialmente, las decisiones necesarias para la ejecución del programa de la Comisión que figura en el Libro Blanco sobre el mercado interior,

C.Considerando que la fecha del 1 de enero de 1993 debería haber correspondido a la entrada en vigor efectiva de la libre circulación de personas en el territorio de la Comunidad, corolario de la realización del mercado interior,

D.Considerando que las cuestiones de inmigración a nivel comunitario no deberían constituir un obstáculo a la libre circulación de personas, debiendo resolverse este problema mediante disposiciones específicas adecuadas a nivel comunitario,

E.Considerando que los objetivos contemplados en la letra c) del artículo 3 y en el artículo 8 A del Tratado CEE en materia de libre circulación de personas no se han alcanzado en la forma y los plazos fijados,

F.Considerando que el hecho de que los Gobiernos no hayan respetado su firma, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 8 A, es otro reflejo del déficit democrático en la Comunidad,

1.Lamenta que la libre circulación de personas se vea obstaculizada, a 1 de enero de 1993, por barreras en el interior de la Comunidad;

2.Pide a la Comisión que actúe con todos los medios de que dispone para garantizar que este principio fundamental sea respetado;

3.Encarga a su Presidente que inicie en contra de la Comisión el procedimiento vinculado al artículo 175 del Tratado CEE, teniendo presentes las opiniones formuladas por las comisiones competentes, en aplicación de los apartados 4 y 5 de la Resolución arriba mencionada de 25 de mayo de 1993;

4.Pide a los ministros de los Doce que impartan las instrucciones necesarias a las administraciones nacionales para que sea efectiva la aplicación del artículo 8 A del Tratado;

5.Constata que junto al problema de la aplicación del artículo 84 sigue existiendo el problema del control de las fronteras exteriores;

6.Reafirma que la cuestión de la libre circulación de las personas en la Comunidad Europea y la supresión de las fronteras interiores es una cuestión que se debe tratar a nivel comunitario y no a nivel intergubernamental;

7.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la secretaría del Grupo ad hoc sobre inmigración, a los ministros de los Estados miembros competentes en materia de inmigración, a la Comisión y a los Gobiernos y los parlamentos de los Estados miembros.

 
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