A3-0306/93 (Lüttge)
Resolución sobre relaciones en el sector del transporte aéreo con terceros países
El Parlamento Europeo:
-Vista la comunicación de la Comisión al Consejo sobre relaciones en el sector del transporte aéreo con terceros países (COM(92) 434 final),
-Consultado por la Comisión (C3-0145/93),
-Vistos los Reglamentos del Consejo (CEE)
.No. 2407/92 sobre concesión de licencias de transportistas aéreos,
.No. 2408/92 sobre acceso de los transportistas aéreos comunitarios a rutas aéreas intracomunitarias, y
.No. 2409/92 sobre precios y tarifas de los servicios aéreos,
-Visto el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil,
-Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los problemas relativos a la ratificación de dicho Acuerdo,
-Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Relaciones Económicas Exteriores (A3-0306/93),
A.Considerando que la adopción por el Consejo del tercer paquete sobre aviación civil señala la culminación del mercado interno con efecto a partir del 1 de abril de 1997 en el ámbito de la aviación civil, con excepción de las medidas de armonización que aun hayan de adoptarse,
B.Considerando que la Comunidad es por tanto responsable, de conformidad con el artículo 84 del Tratado CEE, de regular las relaciones con terceros países en los ámbitos cubiertos por la legislación sobre aviación común,
C.Considerando que un enfoque conjunto en este ámbito
a)es necesario para evitar situaciones en virtud de las cuales, como consecuencia de distintos acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y terceros países, los trasportistas aéreos sólo puedan operar desde el territorio de un determinado Estado miembro bajo condiciones menos favorables o sufran algún otro tipo de desventaja,
b)crea las condiciones para que los interlocutores fuertes puedan enfrentarse a posturas de negociación enérgicas,
c)fortalece indirectamente las posición de la industria de aviación civil comunitaria en la competencia mundial,
d)responde a las expectativas de los particulares y de los interlocutores europeos de la Comunidad en el sentido de que la naciente Unión Europea debe ser capaz de actuar conjuntamente en sectores importantes de política exterior,
D.Considerando que, en sus relaciones con terceros países, la política de la Comunidad, en interés del consumidor, de las compañías aéreas y de los aeropuertos, debe, en definitiva, estar dirigida hacia una liberalización del transporte aéreo internacional suprimiendo las limitaciones de capacidades, frecuencias, derechos de vuelo, etc., sin perjuicio de la seguridad ni de la regularidad del tráfico, eliminando las discriminaciones y garantizando una competencia leal en un cuadro debidamente armonizado,
E.Considerando que la Comunidad rechaza la desregularización de la aviación civil al estilo americano, del mismo modo que rechaza la desregularización en el caso de las relaciones exteriores,
F.Considerando que, por tanto, un enfoque común hacia terceros países no debería estar limitado a los aspectos comerciales de la aviación sino cumplir al mismo tiempo los objetivos comunitarios de armonización,
G.Considerando que la Comunidad también debe tener en cuenta el hecho de que los vuelos directos y eficientes a los centros económicos de terceros países tienen una considerable importancia estratégica para el desarrollo económico de sus regiones y Estados miembros,
H.Considerando que el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, así como la Organización de Aviación Civil Internacional y sus suborganizaciones deben ser actualizados y sus estructuras jurídicas modificadas para tener en cuenta las nuevas condiciones políticas y económicas de Europa y garantizar a las instituciones de la Comunidad la adhesión a los citados órganos y la plena cooperación,
I.Considerando que, por tanto, sería conveniente establecer en un documento único y coherente las directrices para la política exterior de la Comunidad en relación con la aviación civil,
J.Considerando que el enfoque conjunto en este ámbito debería respetar una serie de principios generales:
a)que se demuestre la utilidad adicional de negociaciones llevadas a cabo por la Comisión
b) el requisito de la reciprocidad,
c)la obligación de no discriminación,
d)la creación de las condiciones de competencia leal,
e)el deseo de lograr la máxima seguridad, una protección óptima del medio ambiente, la protección del consumidor y unas buenas condiciones sociales,
f)la equivalencia de las ventajas en la concesión de los derechos de tráfico o, si esto no fuera posible, la equivalencia de las oportunidades,
g)los intereses económicos y estratégicos desde el punto de vista político de todos los Estados miembros y regiones de la Comunidad,
h)la prevención de una postura dominante en materia de precios por parte de una compañía aérea de un tercer país,
i)la adhesión de terceros países a tratados internacionales y la aceptación de las consiguientes obligaciones,
K.Considerando que con objeto de lograr a largo plazo el máximo grado posible de libertad comercial en la aviación civil internacional, sujeto a condiciones comparables, la Comunidad deberá establecer a corto y medio plazo prioridades diferenciadas para su actuación que tengan en cuenta las diferentes áreas económicas,
L.Considerando que, independientemente de las medidas necesarias en relación con los servicios regulares, se puede incluir ya en los acuerdos con terceros países una política liberal del transporte aéreo para los vuelos charter sobre la base de la economía de mercado, en particular, allí donde los vuelos charter benefician a determinadas regiones,
M.Considerando que un acuerdo comunitario sobre derechos de tráfico a y desde terceros países sólo satisfará plenamente los principios del mercado interior si los transportistas aéreos pueden, sobre la base de una licencia expedida de conformidad con la legislación comunitaria, prestar servicios a y desde terceros países en todos los aeropuertos internacionales de la Comunidad,
N.Considerando que los derechos de tráfico a y desde terceros países negociados por la Comunidad deberán ser concedidos a los transportistas de manera que aquellos que ya operan en el mercado conserven sus participaciones en el mismo y que los derechos de tráfico adicionales y los derechos no utilizados por sus titulares o que queden disponibles al abandonar un transportista el mercado deberán ser asignados a transportistas comunitarios sobre una base no discriminatoria, pero teniendo debidamente en cuenta a quienes acaban de entrar en el mercado,
1.Pide que, una vez realizado el mercado interior, se vayan poco a poco celebrando acuerdos comunitarios para las relaciones con terceros países en el ámbito de la aviación civil, sin lo cual no se podría considerar realizado el mercado interior;
2.Pide al Consejo que, sobre la base de los puntos que se exponen a continuación, adopte una decisión que establezca las directrices políticas para la política exterior comunitaria en relación con la aviación civil; pide a la Comisión que presente al Consejo una propuesta adecuada, de conformidad con el artículo 84 del Tratado;
3.Pide que estas directrices políticas estén basadas en el objetivo a largo plazo de establecer la libertad comercial para la aviación civil internacional dentro de un marco estable para garantizar una competencia leal con igualdad de oportunidades para todos los participantes;
4.Considera que el marco internacional debe incluir normas lo suficientemente armonizadas para garantizar:
a)el acceso al mercado;
b)la prohibición de actuaciones que distorsionen la competencia;
c)una imposición fiscal con efecto neutro sobre la competencia;
d)unas normas básicas para la concesión de derechos de tráfico;
e)unas estructuras de tarifas más transparentes;
f)las normas de seguridad más elevadas posible para los aviones y las conexiones aéreas;
g)el mayor grado posible de protección del medio ambiente;
h)unas normas sociales mínimas armonizadas a un alto nivel de protección;
i)unas normas técnicas capaces de asegurar el control efectivo del tráfico aéreo en las circunstancias más adversas;
j)la debida protección del consumidor;
5.Pide a los países líderes en el ámbito de la aviación civil que inicien un proceso de revisión del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, con el objetivo, entre otros, de garantizar que la Comunidad Europea y, cuando proceda, otras asociaciones de Estados en otras partes del mundo se conviertan en partes contratantes y los miembros de pleno derecho de las organizaciones internacionales de aviación civil;
6.Pide a la Comunidad, como primera medida hacia la consecución de los objetivos a largo plazo citados, que inicie negociaciones con terceros países en aquellos ámbitos de la política de aviación civil que están cubiertos por la legislación comunitaria, en particular, la concesión de derechos de tráfico y las normas sobre tarifas y competencia, de manera que los acuerdos bilaterales de aviación celebrados por los Estados miembros puedan ser sustituidos gradualmente -teniendo en cuenta los derechos derivados de los acuerdos bilaterales que expiran- por acuerdos comunitarios;
a)puede haber diferentes prioridades para el enfoque comunitario y los objetivos de negociación a corto plazo, dependiendo de las áreas geográficas;
b)sin embargo, los principios de reciprocidad y no discriminación han de ser respetados en todo momento;
c)al llevar a cabo sus negociaciones, la Comunidad debe prestar la debida atención a los intereses económicos y estratégicos desde el punto de vista político de todos los Estados miembros y regiones, las afinidades especiales entre ciertos Estados miembros y ciertos países terceros, y debe definir los objetivos de negociación de forma que se garanticen unas oportunidades equilibradas de desarrollo a todas las regiones;
d)las negociaciones comunitarias deben estar orientadas hacia una mayor liberalización del tráfico aéreo internacional mediante la supresión de las limitaciones de capacidades, frecuencias y derechos de vuelo, así como mediante la eliminación de la discriminación y la garantía de una competencia leal;
e)los terceros países que obtienen el derecho a volar en una ruta determinada de la Comunidad de la quinta y la sexta libertad, no podrán aplicar para esa ruta una tarifa inferior a las tarifas mínimas de las compañías aéreas comunitarias;
f)la Comunidad debería insistir en que los terceros países con los que celebra acuerdos de aviación sean parte de instrumentos jurídicos internacionales existentes en relación con la aviación civil, por ejemplo, en el ámbito de la aeronavegabilidad, la seguridad o la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico;
g)la Comunidad deberá, en línea con la evolución hacia la Unión Monetaria, presionar para que los derechos del ecu sean iguales a los de otras divisas en las relaciones internacionales en materia de aviación;
h)cuando no parezca ser prioritario un enfoque comunitario, los Estados miembros por separado o en grupos deberían incluir siempre un componente de flexibilidad en las futuras negociaciones bilaterales de aviación civil con terceros países para facilitar la transición a los acuerdos comunitarios en fecha posterior;
7.Pide a la Comunidad que, en sus relaciones con los Estados Unidos de América, considere prioritario trabajar con vistas a la abolición de privilegios históricos que ya no pueden justificarse objetivamente e imponer un acuerdo de aviación que ofrezca a los transportistas de los Estados Unidos y a los de la Comunidad las mismas oportunidades y derechos, debiendo tal acuerdo incluir los siguientes puntos:
a)revisión del capítulo 11 de las disposiciones sobre quiebra de los Estados Unidos;
b)iguales derechos de tráfico (acceso al mercado y capacidades) para los transportistas de la CE y de los EE.UU. para el transporte entre la CE y los EE.UU.;
c)los transportistas de la CE deben tener los mismos derechos de tráfico entre puntos situados en los EE.UU. que los que tienen los transportistas de dicho país entre puntos situados en la CE;
d)reglas normalizadas sobre estructuras de precios, con cláusulas de protección razonables, para el transporte entre los EE.UU. y la CE;
e)un compromiso sobre la aplicación extraterritorial de las normas de competencia para el transporte entre los EE.UU. y la CE;
f)en particular, por lo que respecta a la asignación de períodos horarios y la inclusión en los sistemas informatizados de reserva, los transportistas de la CE en los EE.UU. deben disfrutar de los mismos derechos efectivos de accesibilidad que disfrutan los transportistas estadounidenses en la CE, y se deben prever medidas proporcionales a los daños causados;
8.Pide que los acuerdos sobre competencia que se celebren entre la Comunidad y terceros países permitan nuevas formas de cooperación entre los transportistas aéreos de la Comunidad y los de terceros países, siempre y cuando supongan una mejora del servicio de transporte aéreo, un mejor aprovechamiento de las capacidades y un fortalecimiento del rendimiento de las empresas, tengan adecuadamente en cuenta los intereses de los usuarios y no limiten inadecuadamente la competencia;
9.Pide que las partes negociadoras celebren acuerdos con el fin de reducir al máximo las limitaciones existentes en el ámbito de las obligaciones y de la propiedad para las compañías aéreas comunitarias y las compañías del tercer país en cuestión, siendo en particular aplicable lo anterior a las limitaciones con vistas a las participaciones financieras, a las fusiones, al derecho a designar a los miembros de la junta directiva, al derecho a voto, al code-sharing, etc., sin menoscabo de los intereses de los trabajadores;
10.Pide al Consejo, por lo que respecta a los Estados miembros de la AELC que, si la ratificación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo siguiera retrasándose, conceda a la Comisión un mandato para negociar con Finlandia, Islandia, Austria y Suiza acuerdos similares a los acuerdos de aviación civil con Noruega y Suecia;
11.Pide que la actuación comunitaria con respecto a los países de la Europa central y oriental se guíe por el objetivo de contribuir al éxito de la transición a una economía de mercado, así como a la recuperación económica, y pide que se celebren acuerdos de aviación civil en el marco de los nuevos acuerdos europeos que
a)estén basados en una asignación equilibrada de los derechos de tráfico;
b)garanticen el grado necesario de protección durante la fase inicial de desarrollo de los transportistas aéreos de estos países;
c)introduzcan progresivamente elementos de competencia después de un determinado período de tiempo (flexibilidad graduada temporalmente en relación con tarifas y capacidades);
d)prevean la inclusión de los resultados de la armonización en la CE;
e)garanticen, mediante la inclusión de las especificaciones técnicas que aún han de ser establecidas por la Comunidad y la concesión de ayuda económica para costes de inversión, la creación de un sistema de control del tráfico aéreo europeo eficiente y uniforme;
12.Pide a la Comunidad que inicie conversaciones con los países independientes resultantes de la desintegración de la Unión Soviética con objeto de
a)lograr acuerdos multilaterales sobre derechos de tráfico y de utilización del espacio aéreo sobre la base de la reciprocidad y de la igualdad de trato;
b)introducir progresivamente una cierta flexibilidad comercial en paralelo con la introducción de la economía de mercado,
c)desarrollar formas adecuadas de cooperación en relación con el control del tráfico aéreo;
13.Pide a la Comunidad, por lo que respecta a los países del Oriente Medio, que, una vez concluido el proceso de pacificación, tome iniciativas, con vistas a aumentar la cooperación económica, para mejorar los vuelos entre esos países y la Comunidad y que busque nuevas formas de cooperación, de manera directa o indirectamente por medio de asociaciones como la CEAC, por ejemplo, con respecto a la armonización y al control del tráfico aéreo;
14.Pide a la Comunidad, en relación con los países del Extremo Oriente, que reivindique la igualdad de derechos para los transportistas comunitarios o, si ésto pareciese ilusorio a la luz de circunstancias específicas, que se amplíe el marco de los acuerdos potenciales a nivel regional, para garantizar mínimamente la igualdad de oportunidades; en todo caso los objetivos de la negociación se podrían definir de un modo similar a los relativos a EE.UU., insistiendo especialmente sobre el respeto de unas condiciones sociales comparables;
15.Admite, por lo que respecta a los países en desarrollo e infradesarrollados, que en la mayor parte de los casos las relaciones en el ámbito de la aviación pueden continuar por el momento sobre la base de acuerdos bilaterales -o acuerdos multilaterales negociados por un grupo de Estados miembros con intereses económicos a ese respecto- aunque un representante de la Comisión debería tomar parte en las negociaciones como observador con objeto de garantizar, cuando proceda, que tales acuerdos no conduzcan a discriminación entre transportistas comunitarios, pudiendo los términos de estos acuerdos tomar en consideración la especial situación económica y los problemas financieros de los países en cuestión, pero no dejar al margen requisitos elementales relativos a la seguridad y a la protección del medio ambiente;
16.Pide a la Comisión que presente al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1993, propuestas para los siguientes instrumentos legislativos complementarios intracomunitarios:
a)un reglamento por el que se garantice, a todo transportista en posesión de una licencia válida expedida por un Estado miembro, el derecho, en el marco de los derechos de tráfico concedidos por la Comunidad o por un Estado miembro, y por supuesto dentro del marco de un acuerdo de tráfico aéreo celebrado por la Comunidad y un país tercero, a iniciar servicios entre cualquier aeropuerto comunitario habilitado para vuelos internacionales y los aeropuertos de terceros países,
b)un reglamento que establezca criterios vinculantes para conceder a los transportistas comunitarios los derechos de tráfico que le corresponden a la Comunidad, en virtud de los cuales
aa)no se vean afectados los derechos existentes adquiridos por transportistas aéreos;
bb)si no fuesen suficientes, la distribución de derechos de transporte adicionales se dejará, en primera instancia, en manos de las correspondientes compañías aéreas comunitarias. Si éstas no llegaran a un acuerdo, los derechos se repartirán de forma equitativa entre las compañías interesadas;
cc)se tengan debidamente en cuenta los intereses económicos de las distintas regiones de la Comunidad;
17.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión.