A3-0356/93 (Ponentes: Gil-Robles, Bindi, Bru Purón)
Resolución sobre
-la democracia, la transparencia y la subsidiariedad y el Acuerdo Interinstitucional sobre los procedimientos para la aplicación del principio de subsidiareidad
-el estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones
-las modalidades de funcionamiento del Comité de Conciliación previsto en el artículo 189 B
El Parlamento Europeo,
-Visto el Tratado de la Unión Europea y en particular sus artículos F y 3 B, y los artículos 138 E y 189 B del Tratado CE, que prevén diferentes procedimientos de aplicación,
-Vista su Resolución de 14 de octubre de 1992 sobre el estado de la Unión Europea y de la ratificación del Tratado de Maastricht,
-Vista su Resolución de 17 de diciembre de 1992 sobre el Defensor del Pueblo Europeo, Estatuto y condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo,
-Visto el dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas en lo relativo a la decisión del Parlamento Europeo sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones,
-Vista su Resolución de 18 de noviembre de 1992 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad,
-Vista su Resolución de 17 de diciembre de 1992 sobre el procedimiento de conciliación,
-Vistos los Acuerdos interinstitucionales rubricados el 25 de octubre de 1993,
-Vista la Declaración de la Delegación del Parlamento Europeo sobre la democracia, la transparencia y la subsidiariedad que figura en el acta de la Conferencia interinstitucional de 25 de octubre de 1993,
-Visto el Acuerdo interinstitucional 1993-1999 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario de 29 de octubre de 1993,
-Visto su dictamen de 17 de noviembre de 1993 sobre la propuesta de un reglamento por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas,
-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Institucionales (A3-356/93),
A.Considerando que la aplicación del principio de subsidiariedad puede tener consecuencias financieras en el presupuesto de la Comunidad,
B.Recordando que en el proyecto de presupuesto de 1994 - Sección I - Parlamento, se ha creado un anexo titulado: "Defensor del Pueblo",
1.Aprueba la Declaración interinstitucional sobre la democracia, la transparencia y la subsidiariedad, el Acuerdo interinstitucional sobre los procedimientos para la aplicación del principio de subsidiariedad, la decisión del Parlamento Europeo sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, de conformidad con el apartado 4 del artículo 138 E del Tratado CE, las modalidades de funcionamiento del Comité de Conciliación del artículo 189 B y la Declaración del Parlamento Europeo sobre la democracia, la transparencia y la subsidiariedad, que se adjuntan;
2.Lamenta, sin embargo, los límites impuestos por el Consejo al concepto de transparencia y democracia que, según el artículo 138 C del Tratado CE, también debe poder ejercerse por medio de las comisiones temporales de investigación cuya creación se ve impedida por la abstención del Consejo;
3.Considera, además, que la transparencia del procedimiento legislativo debe ser total;
4.Opina que el procedimiento de conciliación deberá iniciarse a propuesta del Consejo o del Parlamento y que, por lo tanto, la propuesta de que el Comité de Conciliación debe ser convocado por el Consejo, con la conformidad del Parlamento, no es satisfactoria en sí misma;
5.Considera que estos acuerdos interinstitucionales no son sino una primera etapa hacia la democratización y transparencia de las instituciones comunitarias y en particular del procedimiento legislativo;
6.Reitera su posición según la cual la aprobación de todos los textos legislativos por votación pública constituye una condición sine qua non de democracia y transparencia en la Unión Europea;
7.Espera que el Consejo cumpla sus propias declaraciones aprobadas en Birmingham y Edimburgo y adopte urgentemente las medidas necesarias para que sus métodos de trabajo reflejen una transparencia y una democracia auténticas en la Unión;
8.Aprueba cada uno de los acuerdos de conformidad con su procedimiento respectivo (artículos 3 B, 138 E y 189 B);
9.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros, y que publique en el Diario Oficial la Decisión del Parlamento Europeo sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales de ejercicio de sus funciones en cuanto el Consejo haya dado su aprobación formal a los acuerdos interinstitucionales.
ANEXO
DECLARACIßN INTERINSTITUCIONAL SOBRE LA DEMOCRACIA, LA TRANSPARENCIA Y LA SUBSIDIARIEDAD
1.El Presidente, el Consejo y la Comisión como Instituciones de la Unión Europea declaran que respetarán plenamente, en el marco del procedimiento legislativo, los principios democráticos que fundamentan los sistemas de gobierno de los Estados miembros, y reafirman su empeño en que las Instituciones apliquen la transparencia.
2.En cuanto al Parlamento Europeo haya adoptado su resolución sobre el programa legislativo anual propuesto por la Comisión, el Consejo se pronunciará sobre dicho programa en una declaración y se comprometerá a aplicar lo antes posible las disposiciones que considere prioritarias, basándose en propuestas formales de la Comisión y respetando los procedimientos establecidos por los Tratados.
3.Con vistas a incrementar la transparencia de la Comunidad, las Instituciones recuerdan las medidas que ya han adoptado en ese sentido:
El Parlamento Europeo, al adaptar el 15 de septiembre de 1993 su Reglamento interno, confirmó el carácter público de las reuniones de sus comisiones y de sus sesiones plenarias.
El Consejo, por su parte, ha convenido en tomar medidas encaminadas a:
-abrir al público algunos de sus debates;
-publicar los resultados de las votaciones que en él se celebran y las explicaciones de voto;
-publicar las posiciones comunes que adopte de acuerdo con los procedimientos fijados en los artículos 189 B y 189 C y las exposiciones de motivos que las acompañan;
-mejorar la información de la prensa y de la opinión pública sobre sus trabajos y decisiones;
-mejorar la información general sobre su función y sus actividades;
-simplificar y codificar la legislación comunitaria, con la cooperación de las demás Instituciones;
-dar acceso a sus archivos.
La Comisión ya ha tomado o está en proceso de tomar las siguientes medidas:
-consultas más amplias antes de presentar propuestas y, en particular, recurrir a los libros verdes y blancos cuya lista de temas se publicó en el programa legislativo para 1993;
-indicación en el programa legislativo de las propuestas futuras que, a primera vista podrán dar lugar a debates ampliados con carácter previo;
-la introducción de un procedimiento denominado de notificación, consistente en la publicación en el Diario Oficial de un breve resúmen de una iniciativa prevista por la Comisión, incluyendo la indicación de un plazo en el que las partes interesadas puedan presentar sus comentarios;
-la publicación de los programas de trabajo y lesgislativo en el Diario Oficial, para dar mejor a conocer las acciones previstas por la Comisión;
-la conclusión del programa de trabajo para octubre, con vistas a aumentar la transparencia;
-la publicación en el programa legislativo de iniciativas en el ámbito de la codificación de la legislación comunitaria;
-la creación de un mejor acceso público a los documentos en poder de la Comisión, a partir del 1 de enero de 1994;
-la mejora de los conocimientos relativos a la bases de datos existentes y de la difusión de éstas, incluida la mejora del sistema actual de puntos de información;
-la publicación semanal en el Diario Oficial de listas de documentos dedicados a asuntos generales; la ampliación del acceso público a los documentos de carácter sectorial;
-la preparación de un anuario interinstitucional que describa en detalle el organigrama de las instituciones;
-la publicación más rápida de los documentos de la Comisión en todas las lenguas de la Comunidad;
-la adopción de una nueva política de información y de comunicación, que deberá tener un lugar de más importancia en las actividades de la Comisión; el aumento de la coordinación de las actividades de información en el interior y el exterior de la Comisión;
-la adopción de medidas adicionales para facilitar la comprensión de los trabajos de la Comisión por el gran público, en particular mediante la puesta a disposición de los recursos y equipos necesarios para poder responder adecuadamente a las solicitudes de los medios de comunicación;
-la mejora de los contactos personales, telefónicos y epistolares entre los ciudadanos y la Comisión;
-el fomento del establecimiento de una política de autorregulación por parte de los grupos de representación de intereses, solicitándoles que elaboren un código de código de conducta y un repertorio;
-la creación por parte de la Comisión de un banco de datos sobre estos grupos, como útil de transparencia para el gran público y los funcionarios de las instituciones.
4.p.m.Acuerdo interinstitucional sobre los procedimientos de aplicación del principio de subsidiariedad
5.p.m.Proyecto de Decisión del Parlamento Europeo sobre el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de mediador
6.p.m.Modalidades para el desarrollo de los trabajos del Comité de Conciliación previsto por el artículo 189 B
7.Las tres Instituciones adoptarán la totalidad de estos textos con arreglo a sus procedimientos internos.
o
o o
Los acuerdos aprobados en la Conferencia Interinstitucional del 25 de octubre de 1993 tienen por finalidad dar cumplimiento al Tratado de la Unión Europea y afianzar el carácter democrático y transparente de la Unión. Podrán ser completados o adaptados de común acuerdo por iniciativa de cualquiera de las tres Instituciones.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1993
Por el Parlamento EuropeoPor el ConsejoPor la Comisión
ANEXO
PROYECTO DE ACUERDO INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIßN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIßN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIßN,
Visto el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, y, en particular, su artículo B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 3 B, tal como resulta del Tratado de la Unión Europea,
Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo sobre subsidiariedad, transparencia y democracia:
Acuerdan las medidas siguientes:
I.DISPOSICIONES GENERALES
1.Los procedimientos para la aplicación del principio de subsidiariedad tienen por objeto fijar las modalidades de ejercicio de las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en los Tratados, con el fin de permitir la consecución de los objetivos establecidos en los mismos.
2.Los citados procedimientos no afectarán al cumplimiento de lo dispuesto en el acervo comunitario, a las disposiciones de los Tratados relativas a las atribuciones de las instituciones ni al equilibrio institucional.
II.PROCEDIMIENTOS
1.La Comisión, al ejercer su derecho de iniciativa, tendrá en cuenta el principio de subsidiariedad y justificará el cumplimiento del mismo. El Parlamento Europeo y el Consejo procederán de la misma forma en el ejercicio de las atribuciones que les confieren, respectivamente, los artículos 138 B y 152 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2.La exposición de motivos de toda propuesta de la Comisión incluirá una justificación de la propuesta con respecto al principio de subsidiariedad.
3.Toda posible modificación del texto de la Comisión, procedente del Parlamento Europeo o del Consejo, deberá, siempre que suponga una modificación del ámbito de intervención comunitario, ir acompañada de una justificación con respecto al principio de subsidiariedad y al artículo 3 B.
4.Las tres instituciones, en el marco de sus procedimientos internos, verificarán periódicamente la conformidad de la acción contemplada con las disposiciones relativas a la subsidiariedad, tanto en lo que se refiere a la elección de los instrumentos jurídicos como en lo relativo al contenido de la propuesta. Dicha verificación no podrá realizarse independientemente del estudio de fondo.
III. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
1.El control del cumplimiento del principio de subsidiariedad se realizará en el marco del procedimiento comunitario normal, de conformidad con las normas establecidas en los Tratados.
2.La Comisión elaborará un informe anual dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del cumplimiento del principio de subsidiariedad. El Parlamento Europeo organizará un debate público sobre dicho informe, con la participación del Consejo y de la Comisión.
IV.DISPOSICIONES FINALES
1.En caso de dificultades de carácter general relativas a la aplicación del presente Acuerdo, el Presidente del Parlamento Europeo, el Presidente del Consejo o el Presidente de la Comisión podrán pedir la convocatoria de una conferencia interinstitucional con miras a superar dichas dificultades o a complementar o modificar el presente Acuerdo.
2.El presente Acuerdo interinstitucional será aplicable a partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.
ANEXO
PROYECTO DE DECISIßN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE EL ESTATUTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
EL PARLAMENTO EUROPEO,
Vistos los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, en particular, el apartado 4 del artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el dictamen de la Comisión,
Vista la aprobación del Consejo,
Considerando que conviene establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, respetando las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas;
Considerando que procede determinar las condiciones en que se podrán presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo, así como las relaciones entre el ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo y los procedimientos judiciales o administrativos;
Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las Instituciones y órganos comunitarios tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite, a no ser que se opongan a ello motivos de secreto debidamente justificados, y sin perjuicio de la obligación que incumbe al Defensor del Pueblo de no divulgar dicha información; que las autoridades de los Estados miembros deberán facilitar al Defensor del Pueblo toda la información necesaria, a no ser que dicha información esté amparada por disposiciones legales o reglamentarias relativas al carácter secreto, o bien por cualquier otra disposición que impida su transmisión; que, en caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, al que corresponde emprender las gestiones oportunas;
Considerando que conviene establecer los procedimientos que habrán de seguirse en el supuesto de que el resultado de las investigaciones del Defensor del Pueblo ponga de manifiesto casos de mala administración; que procede disponer asimismo la presentación de un informe general del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo al término de cada sesión anual;
Considerando que tanto el Defensor del Pueblo como su personal estarán sujetos a la obligación de discreción en lo que respecta a la información que se les comunique en el ejercicio de sus funciones; que, por el contrario, el Defensor del Pueblo deberá informar a las autoridades competentes de los hechos que, a su juicio, constituyan materia de derecho penal, de los que tenga noticia en el marco de una investigación;
Considerando que conviene prever la posibilidad de cooperación entre el Defensor del Pueblo y las autoridades análogas existentes en determinados Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables;
Considerando que compete al Parlamento Europeo nombrar al Defensor del Pueblo al principio de cada legislatura y por el período que dure la misma, de entre personalidades que sean ciudadanos de la Unión y que ofrezcan todas las garantías de independencia y competencia requeridas;
Considerando que procede establecer las condiciones de cese en sus funciones del Defensor del Pueblo;
Considerando que el Defensor del Pueblo deberá ejercer sus funciones con total independencia, a lo que se comprometerá solemnemente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el momento de su toma de posesión; que conviene determinar las incompatibilidades con el cargo de Defensor del Pueblo, así como el trato que habrá de dispensárseles y los privilegios e inmunidades que se le concederán;
Considerando que procede adoptar disposiciones relativas a los funcionarios y agentes de la Secretaría que colaborarán con el Defensor del Pueblo, y a su presupuesto; que la sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo;
Considerando que corresponderá al Defensor del Pueblo adoptar las normas de desarrollo de la presente Decisión; que conviene, por otra parte, establecer algunas disposiciones de carácter transitorio por lo que respecta al primer Defensor del Pueblo que se nombre después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea,
DECIDE:
Artículo 1
1.El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo quedan fijados por la presente Decisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
2.El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones respetando las atribuciones conferidas por los Tratados a las instituciones y órganos comunitarios.
3.El Defensor del Pueblo no podrá intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales.
Artículo 2
1.En las condiciones y con los límites que establecen los Tratados anteriormente mencionados, el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones judiciales, y a formular recomendaciones para remediarlos. No podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.
2.Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su sede social en un Estado miembro de la Unión podrá someter al Defensor del Pueblo, directamente o por mediación de un miembro del Parlamento Europeo, una reclamación relativa a un caso de mala administración en la actuación de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El Defensor del Pueblo informará de la reclamación a la institución u órgano interesado tan pronto como la reciba.
3.En la reclamación deberá quedar patente el objeto de la misma así como la persona de la que proceda; dicha persona podrá pedir que su reclamación sea confidencial.
4.La reclamación deberá presentarse en un plazo de dos años contados desde que el promotor de la misma tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron, siendo necesario que previamente se hayan hecho adecuadas gestiones administrativas ante las instituciones u órganos de que se trate.
5.El Defensor del Pueblo podrá aconsejar a la persona de la que proceda la reclamación que se dirija a otra autoridad.
6.Las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos.
7.Cuando a causa de un procedimiento jurisdiccional en curso o ya concluido sobre los hechos alegados, el Defensor del Pueblo deba declarar inadmisible una reclamación o dar por terminado el estudio de la misma se archivarán los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento.
8.El Defensor del Pueblo no podrá admitir ninguna reclamación relativa a las relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes sin que previamente el interesado haya agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, y después de que hayan expirado los plazos de respuesta de la autoridad ante la que se hubiere recurrido.
9.El Defensor del Pueblo informará sin demora a la persona de quien emane la reclamación sobre el curso dado a ésta.
Artículo 3
1.El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. Informará de ello a la institución u órgano afectado, que podrá comunicarle cualquier observación útil.
2.Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas.
Para dar acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa o reglamentaria será necesario que hayan obtenido el acuerdo previo de dicho Estado miembro.
Para dar acceso a los demás documentos procedentes de un Estado miembro será necesario que hayan advertido al Estado miembro de que se trate.
En ambos casos, y con arreglo al artículo 4, el Defensor del Pueblo no podrá divulgar el contenido de dichos documentos.
Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Se expresarán en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.
3.Las autoridades de los Estados miembros estarán obligadas, cuando el Defensor del Pueblo lo requiera, a facilitar, a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas, toda la información que pueda contribuir al esclarecimiento de los casos de mala administración por parte de las instituciones u órganos comunitarios, salvo en caso de que dicha información esté cubierta por disposiciones legislativas o reglamentarias relativas al secreto, o por cualquier otra disposición que impida su publicación. No obstante, en este caso el Estado miembro de que se trate podrá permitir al Defensor del Pueblo el acceso a dicha información siempre y cuando se comprometa a no divulgar el contenido de la misma.
4.En caso de no recibir la asistencia que desee, el Defensor del Pueblo informará de ello al Parlamento Europeo, que emprenderá las gestiones oportunas.
5.En la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo buscará con la institución u órgano afectado una solución que permita eliminar los casos de mala administración y satisfacer la reclamación del demandante.
6.Cuando el Defensor del Pueblo constatare un caso de mala administración, se dirigirá a la institución u órgano afectado formulando, en su caso, proyectos de recomendaciones. La institución u órgano a que se haya dirigido le transmitirá un informe motivado dentro de un plazo de tres meses.
7.Posteriormente, el Defensor del Pueblo remitirá un informe al Parlamento Europeo y a la institución u órgano afectado. En el citado informe podrá formular recomendaciones. El Defensor del Pueblo informará a la persona de quien proceda la reclamación acerca del resultado de las investigaciones, del informe motivado presentado por la institución u órgano afectado y, en su caso, de las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo.
8.Al final de cada período anual de sesiones, el Defensor del Pueblo presentará al Parlamento Europeo un informe sobre los resultados de sus investigaciones.
Artículo 4
1.El Defensor del Pueblo y su personal -a los que se aplicarán el artículo 214 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 2 del artículo 47 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica- estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubieren tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Estarán igualmente obligados a guardar discreción respecto de cualquier información que pudiera causar perjuicio al que presenta la reclamación o a otras personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
2.Si, en el marco de sus investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que considere materia de derecho penal, el Defensor del Pueblo informará inmediatamente a las autoridades nacionales competentes a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas así como, en su caso, a la institución comunitaria a que pertenezca el funcionario o el agente afectado; esta última podrá aplicar, en su caso, el segundo párrafo del artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. El Defensor del Pueblo podrá asimismo informar a la institución o al órgano comunitario afectado acerca de hechos que cuestionen, desde un punto de vista disciplinario, el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes.
Artículo 5
Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades análogas existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá tener acceso por esta vía a documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.
Artículo 6
1.El Defensor del Pueblo será nombrado por el Parlamento Europeo después de cada elección de éste y hasta el final de su legislatura. Su mandato será renovable.
2.Como Defensor del Pueblo deberá ser elegida una personalidad que tenga la ciudadanía de la Unión, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, ofrezca plenas garantías de independencia y reúna las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o posea experiencia y competencia notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo.
Artículo 7
1.El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones bien al término de su mandato, bien por renuncia o destitución.
2.Salvo en caso de destitución, el Defensor del Pueblo seguirá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo.
3.En caso de cese anticipado en sus funciones se nombrará un nuevo Defensor del Pueblo en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca la vacante, pero únicamente por el período restante hasta el término de la legislatura.
Artículo 8
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido falta grave.
Artículo 9
1.El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia y atendiendo al interés general de las Comunidades y de los ciudadanos de la Unión. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.
2.Al iniciar sus funciones, el Defensor del Pueblo asumirá ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el compromiso solemne de ejercer sus funciones con independencia e imparcialidad absolutas y de respetar, durante su mandato y tras el cese de sus funciones, las obligaciones que se derivan del cargo y, en particular, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 10
1.Mientras duren sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ejercer ninguna otra función política o administrativa ni actividad profesional alguna, sea o no remunerada.
2.En lo que se refiere a su remuneración, complementos salariales y pensión de jubilación, el Defensor del Pueblo estará equiparado a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
3.Se aplicarán al Defensor del Pueblo y a los funcionarios y agentes de su secretaría los artículos 12 a 15, inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
1.El Defensor del Pueblo estará asistido por una secretaría, cuyo principal responsable nombrará él mismo.
2.Los funcionarios y agentes de la secretaría del Defensor del Pueblo estarán sujetos a los Reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Su número se adoptará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.
3.Los funcionarios de las Comunidades Europeas y de los Estados miembros que resulten designados agentes de la secretaría del Defensor del Pueblo lo serán en comisión por interés del servicio, con la garantía de una reintegración de pleno derecho en sus instituciones de origen.
4.Para todas las cuestiones relativas a su personal, el Defensor del Pueblo estará asimilado a las instituciones en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Artículo 12
El presupuesto del Defensor del Pueblo figurará como anexo en la Sección 1 (Parlamento) del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 13
La sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo.
Artículo 14
El Defensor del Pueblo adoptará las normas de ejecución de la presente Decisión.
Artículo 15
El primer Defensor del Pueblo nombrado después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea lo será por el período restante hasta el término de la legislatura.
Artículo 16
El Parlamento Europeo fijará en su presupuesto los recursos, tanto de personal como de material, que permitan al primer Defensor del Pueblo que se nombre ejercer a partir de su nombramiento las funciones que tiene encomendadas.
Artículo 17
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el día de su publicación.
Por el Parlamento Europeo
(Fdo.) Egon KLEPSCH
ANEXO
ART CULO 189 B. FASE ANTERIOR A LA ADOPCIßN DE LA POSICIßN COM N POR PARTE DEL CONSEJO
Se ha constatado que la práctica actual en el marco del procedimiento de cooperación suele conllevar, en particular en los casos más delicados, contactos entre la Presidencia del Consejo, la Comisión y los Presidentes y/o los ponentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo. Las instituciones confirman que dicha práctica deberá mantenerse y podrá desarrollarse en el marco del procedimiento del artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
MODALIDADES PARA EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS
DEL COMITE DE CONCILIACION PREVISTO POR EL ARTICULO 189 B
1.El Comité será convocado por el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo y dentro del respeto de las disposiciones del Tratado.
2.La Comisión participará en los trabajos del comité de conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.
3.La Presidencia del Comité será desempeñada de forma conjunta por el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente del Consejo.
Las reuniones del Comité serán presididas, por turno, por cada uno de los copresidentes.
Las fechas en que se reúna el comité, al igual que su órdenes del día, serán fijados de común acuerdo por los copresidentes.
4.El Comité dispondrá de la propuesta de la Comisión, de la posición común del Consejo y de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo.
5.Los copresidentes podrán elaborar proyectos comunes dirigidos al Comité; podrán presentarle informes o proponer la designación de ponentes.
6.En caso de que el Comité diera su acuerdo sobre un proyecto común cuyo texto no hubiere sido aún formalizado por los Juristas-Lingüistas, dicho proyecto común se someterá después de dicha formalización a la aprobación formal de los copresidentes.
7.Los copresidentes aprobarán las actas de las reuniones del Comité.
8.El recuento nominal de votos y, en su caso, las explicaciones de voto de cada Delegación en el Comité de Conciliación se transmitirán al Comité.
9.Los copresidentes garantizarán la transmisión inmediata al Parlamento Europeo y al Consejo de los proyectos comunes aprobados por el Comité.
10.Se ocuparán de la secretaría del Comité de forma conjunta la Secretaría General del Consejo y la Secretaría General del Parlamento Europeo, en asociación con la Secretaría General de la Comisión.
11.La formalización de los textos de los proyectos comunes será realizada por los Juristas-Lingüistas del Consejo y del Parlamento Europeo.
12.El Comité tendrá como sede de forma alternativa los locales del Parlamento Europeo y los del Consejo.
13.Dentro del respeto de las disposiciones del Tratado relativas a los plazos, el Consejo tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, los imperativos del calendario del Parlamento Europeo.
14.Los puntos anteriores podrán aplicarse asimismo al Comité de Conciliación cuando éste funcione de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B, respetando las disposiciones de dicho artículo del Tratado.
ANEXO
DECLARACIßN DE LA DELEGACIßN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LA DEMOCRACIA, LA TRANSPARENCIA Y LA SUBSIDIARIEDAD
"La Delegación del Parlamento Europeo, aún reconociendo que el Consejo por primera vez ha dado un modesto paso hacia delante en el camino de la democracia y de la transparencia, considera que los compromisos suscritos por el Consejo no suponen sino una pequeña primera etapa hacia la Unión Europea plenamente democratica y transparente por la que hacen votos los ciudadanos.
El Parlamento Europeo reitera su posición según la cual la adopción mediante votación pública de todos los textos legislativos supone una condición sine qua non para la democracia y la transparencia en la Unión Europea.
El Parlamento Europeo espera que el Consejo cumpla sus propias declaraciones adoptadas en Birmingham y Edimburgo y tome urgentemente las medidas necesarias para que sus métodos de trabajo reflejen una transparencia y una democracia auténtica en la Unión."