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Parlamento Europeo - 17 novembre 1993
Negociaciones con Austria, Suecia, Finlandia y Noruega

B3-1553 y 1551/93

Resolución sobre las negociaciones con vistas al ingreso de Austria, Suecia, Finlandia y Noruega

El Parlamento Europeo,

A.Considerando que la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea ha conferido una nueva dimensión a las negociaciones con vistas a la adhesión de Austria, Suecia, Finlandia y Noruega,

B.Recordando sus resoluciones precedentes sobre el mismo asunto y, en particular, la de 15 de mayo de 1991, sobre la ampliación de la Comunidad Europea y las relaciones con otros países europeos, de 7 de abril de 1992, sobre los resultados de las Conferencias Intergubernamentales y de 15 de julio de 1993, sobre la ampliación,

C.Convencido de que la aplicación de la política exterior y de seguridad común constituye para la Unión un motor y un factor de desarrollo importante y que aportará una contribución fundamental a la estabilidad de nuestro continente,

1.Opina que la ampliación no debe, en ningún caso, perjudicar la cohesión de la Unión y su capacidad de actuar en los ámbitos en que el Tratado de la Unión Europea ha confirmado o establecido sus competencias;

2.Insiste en que cualquier ampliación debe ir acompañada de las transformaciones institucionales necesarias para el buen funcionamiento de la Unión, transformaciones que han de integrarse en los tratados de adhesión;

3.Pide la apertura inmediata de un diálogo interinstitucional entre Parlamento, Consejo y Comisión, con el objetivo de examinar la cuestión de garantizar el funcionamiento eficaz de las instituciones tras la ampliación; las tres instituciones podrán designar un Comité de Sabios para que las asista en este trabajo;

4.Opina que dicho diálogo debería tratar, en particular, los ámbitos siguientes:

a)mejora del sistema de votación por mayoría cualificada;

b)recursos a una mayoría supercualificada que sustituya a la unanimidad actualmente prevista por los Tratados;

c)revisión de las modalidades de composición y de designación de la Comisión, en la observación del artículo 157 del Tratado CEE, para que la Comisión pueda seguir comprendiendo "al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser superior a dos" y fortalecimiento de las facultades de su Presidente, en particular, en el procedimiento de designación del órgano colegiado y de organización del trabajo de éste, bajo control del Parlamento;

d)establecimiento de un sistema de rotación automática de las presidencias, garantizando el acceso de cada miembro a la presidencia y, al mismo tiempo, troikas equilibradas que comprendan, cada una de ellas, por lo menos uno de los cinco Estados miembros más poblados;

e)simplificación de los procedimientos de revisión de los Tratados;

5.Recuerda que el éxito de la ampliación implica igualmente la democratización en profundidad de la Unión y, en particular, de sus procedimientos legislativos mediante:

a)la extensión del procedimiento de la codecisión a todos los casos en que el Tratado de la Unión prevé el procedimiento del artículo 189 C (cooperación);

b)la extensión del procedimiento del artículo 189 C (cooperación) a todos los casos en que el Tratado de la Unión prevé la consulta del Parlamento y una decisión del Consejo por mayoría;

6.Desea que el Consejo y la Comisión pongan en marcha un diálogo constructivo con los cuatro países candidatos, con objeto de permitir a éstos desde ahora mismo aproximar sus políticas exteriores y de seguridad respectivas a la que vaya estableciendo progresivamente la Unión;

7.Pide a los países candidatos que acepten plenamente y sin reservas los objetivos y las obligaciones establecidos en el Título V del Tratado de la Unión Europea;

8.Considera que la votación por mayoría cualificada en materia de política exterior constituye una condición indispensable de la eficacia de la estrategia global de la Unión;

9.Pide, por lo tanto, al Consejo que recurra con la mayor frecuencia posible a las disposiciones del punto 2) del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, las cuales permiten la adopción de decisiones por mayoría cualificada;

10.Se reserva el derecho de emitir su dictamen global sobre el conjunto de las negociaciones basándose en la recomendaciones que elaborará la comisión competente, de conformidad con el artículo 89 de su Reglamento;

11.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión, así como a los Gobiernos y Parlamentos respectivos de Austria, Suecia, Finlandia y Noruega.

 
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