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Parlamento Europeo - 15 dicembre 1993
Independencia de los bancos centrales

A3-0387/93

Resolución sobre la independencia de los bancos centrales nacionales en la perspectiva de las fases segunda y tercera de la UEM

El Parlamento Europeo

-Visto el artículo 148 de su Reglamento,

-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial (A3-0387/93),

A.Considerando que el Tratado de la Unión Europea exige la adaptación de las leyes nacionales reguladoras de los bancos emisores como condición para el acceso a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, y consciente de que según el Tratado, el acceso a la tercera fase antes del 1 de enero de 1999 solamente es posible si la mayoría de los Estados miembros ha adaptado la legislación relativa a los bancos centrales nacionales al Tratado de Maastricht,

B.Considerando que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 109 E, cada Estado miembro debe iniciar el proceso que llevará a la independencia de su banco central durante la segunda fase,

C.Consciente de que la reciente crisis monetaria europea ha demostrado que incluso los países con indicadores económicos básicos correctos pueden sufrir dificultades porque los mercados no consideran creíble a largo plazo su política monetaria dirigida a la estabilidad y convencido de que la independencia de un banco central es una garantía importante de su credibilidad,

D.Convencido de que una mayor credibilidad es un requisito importante para el restablecimiento de bandas de fluctuación más estrechas,

E.Considerando que la estabilidad de precios es condición para el crecimiento duradero a medio plazo y que con una política monetaria inflacionaria pueden alcanzarse, en el mejor de los casos, éxitos aparentes pasajeros,

F.Considerando, no obstante, que la celeridad con la que se persiguen objetivos deflacionarios puede tener una repercusión importante en el empleo y en el crecimiento, y que, en consecuencia, requiere un criterio tanto político como técnico,

G.Considerando que el ejercicio de este criterio debe ser tan transparente como sea posible,

1.Pide a los Estados miembros que, con la mayor celeridad posible, sitúen a sus bancos centrales nacionales en condiciones de independencia, tomando como modelo el Tratado de Maastricht, lo que significa que, en la reforma de las leyes nacionales reguladoras de los bancos centrales, los Estados miembros deben satisfacer, en particular, los siguientes requisitos mínimos:

a)el objetivo de la estabilidad de los precios, al que se adhiere sin reservas el Parlamento Europeo, debe ser prioritario; no obstante, sin perjuicio de este objetivo, deben apoyarse también los demás objetivos de la política económica, como el pleno empleo y el crecimiento económico,

b)la independencia institucional en la definición y la ejecución de la política monetaria ha de hacerse realidad con exclusión de toda instrucción externa,

c)la independencia funcional exige libertad en la toma de decisiones sobre la utilización de los instrumentos de política monetaria,

d)la independencia personal debe estar asegurada especialmente a través de una duración suficiente del mandato de los responsables de la toma de decisiones; los estatutos del sistema europeo de bancos centrales prevén que dicha duración sea de al menos cinco años para los gobernadores de los bancos centrales nacionales,

e)la independencia material, especialmente en el ámbito presupuestario, es necesaria para contrarrestar la posibilidad de que se ejerzan presiones indirectas;

2.Considera que la existencia de un banco central con accionistas privados va en contra del principio de independencia; en efecto, la necesidad de que las inversiones financieras produzcan rendimientos, que es inseparable de la participación de los accionistas privados, limita el margen de gestión de la política monetaria;

3.Opina que, hasta ahora, ninguno de los estatutos de los bancos centrales nacionales responde a la totalidad de estos criterios definidos de la manera más estricta;

4.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité de Gobernadores de los bancos centrales y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

 
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