A3-0421/93
Resolución sobre la adhesión de la Comunidad al Convenio europeo de Derechos Humanos
El Parlamento Europeo
-Vista la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los derechos fundamentales de 5 de abril de 1977
-Visto el preámbulo del Acta única europea
-Visto el preámbulo, el apartado 2 del artículo F, el apartado 1 del artículo K.2, el apartado 2 del artículo J.1 del Tratado UE y el apartado 2 del artículo 130 U del TCE,
-Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Dublín de los días 28 y 29 de junio de 1992
-Vista la comunicación de la Comisión de 19 de noviembre de 1990 relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (SEC(90)2087-C3-0022/93)
-Vista la declaración aprobada en Viena el 9 de octubre de 1993 con ocasión de la Cumbre de los Estados miembros del Consejo de Europa
-Vista su resolución del 11 de marzo de 1993 sobre el respeto de los derechos humanos en la Comunidad Europea
-Vista su resolución del 21 de abril de 1993 sobre el ascenso del racismo y de la xenofobia en Europa y el peligro de la violencia del extremismo de derechas,
-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Institucionales y de la Comisión de Libertades Cívicas y de Asuntos Interiores (A3-0421/93)
A.Recordando que el respeto y la promoción de los derechos fundamentales constituye una preocupación constante de la Unión que la guía en sus relaciones interiores y en sus relaciones exteriores; este principio de base encaminado a crear una escala de valores humanos inalienables y duraderos inspira la acción de la Unión y reviste un valor simbólico esencial, en particular en el desarrollo de las relaciones de la Unión con los países terceros, basadas sobre acuerdos donde figura sistemáticamente una cláusula "derechos humanos";
B.Subrayando que la construcción de la Unión Europea no se limita ya a promover el progreso económico de los Estados miembros, sino también y sobre todo a crear un espacio de paz cuya ambición sea el enriquecimiento del individuo en los sectores político, económico, social y cultural; que, dentro de estas perspectiva, la promoción y el respeto de los derechos humanos, tal como deben concebirse en este final de siglo, son la condición esencial del éxito de este proyecto europeo, dando por supuesto que el individuo ha de ser considerado como principal beneficiario de los esfuerzos de la integración europea;
C.Considerando que la legitimidad democrática de la construción europea exige que un sistema jurídico completo y coherente vaya unido a una protección judicial adecuada de los derechos fundamentales;
D.Recordando que con ocasión de la aprobación del Acta única, los Estados miembros subrayaron ya la importancia de la promoción de la democracia basándose en los derechos fundamentales, especialmente los que figuran en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en adelante CEDH), y subrayando que con el Tratado de la Unión Europea, la Unión se ha comprometido a respetarlos, en cuanto principios generales del Derecho comunitario;
E.Considerando que se deben poner los medios necesarios para que los individuos puedan disponer de todas las garantías con objeto de que sus derechos fundamentales no sean violados por la acción de las Instituciones comunitarias y de los Estados miembros en el marco comunitario;
1.Subrayando que si bien la Comunidad es una comunidad de derecho que dispone de un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos en el cual el Tribunal de Justicia ejerce el control de la conformidad de las actuaciones de los Estados miembros y de las instituciones con la "carta constitucional", que es el Tratado, no es menos cierto que existirán lagunas en el sistema de protección de los derechos fundamentales mientras la Comunidad no se someta al mecanismo de control previsto por el CEDH, al igual que sus Estados miembros;
2.Estima que la ampliación de las competencias de la Comunidad, según prevé el Tratado de la Unión Europea, tendrá como consecuencia una mayor injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de los individuos a través del Derecho comunitario, de las acciones de la Comunidad y de las normas derivadas de ambos y, en consecuencia, comporta un mayor riesgo de infracciones contra los derechos y las libertades fundamentales;
3.Constata que la naturaleza de la experiencia reciente demuestra que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se verá confrontado cada vez más a problemas de interpretación del CEDH, con el riesgo de que una misma situación de litigio pueda dar lugar a sentencias contradictorias de los dos tribunales europeos, en particular si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha establecido aún jurisprudencia;
4.Estima que es oportuno sopesar las ventajas que conlleva el conceder al individuo la posibilidad de introducir un recurso directo ante una instancia jurisdiccional internacional externa a la Unión en relación con la compatibilidad de un acto comunitario o de un acto nacional de ejecución con sus derechos fundamentales, tal como se consignan en el CDEH;
5.Considera que el establecimiento de tal recurso se debería concebir como una prueba de madurez por parte de la Comunidad: a ejemplo de los Estados miembros, la Unión acepta que un acto de su ordenamiento jurídico sea examinado y, si procede, cuestionado por los órganos del CEDH; además, semejante perspectiva debería incitar a las Instituciones comunitarias y a los Estados miembros a que velen, a título preventivo, por que la legislación comunitaria tome debidamente en consideración el CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
6.Reconoce que la adhesión de la Comunidad al CEDH plantea algunas dificultades de carácter político, institucional y jurídico; estima, sin embargo, que la adhesión constituye un progreso por lo que concierne a la protección de los derechos fundamentales del individuo, a condición de que el nivel de protección sea elevado y que el sistema de recursos establecido sea rápido y eficaz; a este respecto, se debe en definitiva rechazar la idea de que la adhesión podría limitarse a instituir una cooperación entre los dos Tribunales europeos por medio de una cuestión prejudicial cuando se plantée una cuestión importante sobre la compatibilidad con el CEDH o a la interpretación de una de sus disposiciones; estima que corresponde en primer lugar al Tribunal de Justicia ejercer el control del respeto de las disposiciones del CEDH dentro del ámbito de la aplicación de las normas de la Comunidad y que, dentro de una lógica de inspiración federal, no hay razón alguna para que el Tribunal de Justicia, así como las instanci
as jurisdiccionales supremas de los Estados miembros, no puedan estar sujetos al Tribunal de Estrasburgo;
7.Observa con satisfacción que con ocasión de la conferencia de Viena de los días 8 y 9 de octubre de 1993 los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa se comprometieron a elaborar un nuevo protocolo al CEDH, que quedará abierto a la firma de los Estados miembros en mayo de 1994, que prevé la creación de un Tribunal europeo de derechos humanos único y permanente, que sustituirá a los órganos de control existentes; toma nota de que el objetivo de esta reforma es incrementar la eficacia de los medios de protección, reducir la duración de los procedimientos y mantener el elevado nivel de protección de los derechos humanos, y a este respeto considera positivo que en el futuro la Unión influya sobre esta evolución desde el interior;
8.Considera que los artículos 235 CE, 203 CEEA y 95 CECA son los fundamentos jurídicos adecuados para la adhesión al CEDH, a la vista del preámbulo del Acta Unica, que se refiere al CEDH, a los compromisos de los Estados miembros en la materia (concretamente los que figuran en la Declaración común precitada de las tres instituciones del 5 de abril de 1977 y en la Declaración de los Estados miembros de Copenhague del 8 de abril de 1978 sobre la democracia) y al apartado 2 del artículo F y al apartado 1 del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea;
9.Expresa su acuerdo, visto lo que antecede, para que la Comisión reciba del Consejo autorización para negociar con el Consejo de Europa las modalidades de la adhesión; el Parlamento Europeo y, en particular, la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos deben estar al corriente sobre todos los detalles de estas negociaciones;
10.Estima que la Comunidad debe formular una serie de reservas, en aplicación del artículo 64 del CEDH, especialmente en relación con el alcance de la adhesión que se limita a las materias que son competencia de la Comunidad;
11.Estima que la adhesión de la Comunidad al CEDH no debe en ningún momento afectar la independencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ni su competencia jurisdiccional en materias relacionadas con la Comunidad Europea o, eventualmente, con otros ámbitos de actuación de la Unión Europea.
12.Considera que la adhesión de la Comunidad a los mecanismos jurisdiccionales del CEDH no debe en ningún momento restar rápidez y eficacia al sistema de recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
13.Opina que la adhesión de la Comunidad al CEDH es complementaria de la adopción por parte de la Comunidad de su propia Declaración de derechos humanos y de libertades fundamentales, que podría garantizar derechos adicionales con respecto al CEDH y, dada la aprobación por el Parlamento Europeo de la Declaración de los Derechos y Libertades fundamentales el 12 de abril de 1989, estima que con objeto de subrayar la complementariedad de ambos enfoques, sería deseable que antes de la adhesión de la Comunidad al CEDH, la Comisíón, el Consejo y el Parlamento Europeo firmasen una declaración común que suscriba la Declaración precitada del 12 de abril de 1989 y propugnando como objetivo final la inclusión de la Declaración en los Tratados;
14.Solicita a la Comisión que informe trimestralmente al Pleno del Parlamento acerca de las iniciativas y avances realizados en esta materia.
15.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros, y en especial a sus ministros de Justicia y de Asuntos Europeos.