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Parlamento Europeo - 18 gennaio 1994
Secreto de las fuentes de información de los periodistas

A3-0434/93

Resolución sobre el secreto de las fuentes de información de los periodistas y el derecho de los funcionarios a divulgar la información que poseen

El Parlamento Europeo,

-Vista la propuesta de resolución del Sr. STAES sobre el secreto de las fuentes de información de los periodistas y la libertad de palabra de los funcionarios (doc. B3-1544/90),

-Vista la carta de 22 de marzo de 1984 de la Sra. Simone VEIL, presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, dirigida al Presidente del Parlamento Europeo, en la que se exponían las razones que había tenido entonces la Comisión de Asuntos Jurídicos para no elaborar un informe sobre este asunto,

-Visto el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el que se afirma: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques",

-Vistas asimismo:

-su resolución de 15 de febrero de 1990 sobre la concentración en el sector de los medios de comunicación, y

-su resolución de 16 de septiembre de 1992 sobre la concentración de los medios de comunicación y el pluralismo,

-Visto el artículo 45 de su Reglamento,

-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y la opinión de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (A3-0434/93),

1.Considera que el derecho al secreto de las fuentes de información de los periodistas contribuye en gran medida a una mayor y mejor información de los ciudadanos y que este derecho permite en la práctica una mayor transparencia en el proceso de adopción de decisiones, consolidando así el carácter democrático tanto de las instituciones comunitarias como de los órganos gubernamentales de los Estados miembros; considera que este derecho está indisociablemente unido a la libertad de información y a la libertad de prensa, en el sentido lato, dotando de un valioso contenido el derecho fundamental a la libertad de expresión, como establece el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

2.Opina que en las sociedades democráticas -y como tales se considera a las sociedades de los Estados miembros-, la libertad de prensa, en todas sus manifestaciones, constituye un elemento fundamental para el libre funcionamiento del sistema democrático; en un marco más general, expresa su preocupación por las numerosas violaciones del secreto de las fuentes periodísticas y por el hecho de que éstas obligaciones se vean facilitadas por la falta de disposiciones legislativas o de un código deontológico aprobado por los colegios profesionales de periodistas que fijen las condiciones del respeto del secreto periodístico por parte de las autoridades y las excepciones razonables y siempre limitadas que podrían preveerse al respecto;

3.Pide a los Estados miembros que aún no hayan reconocido el secreto de las fuentes periodísticas que elaboren una legislación pertinente con la convicción de que, de esta forma, contribuyen a una información mejor y más completa de sus ciudadanos; opina que los códigos y normas deontológicas del periodismo en vigor a escala tanto nacional como internacional podrían apoyar este esfuerzo;

4.Considera que la falta de protección del secreto de las fuentes periodísticas a nivel comunitario aumenta el riesgo de limitar el pluralismo a través de la concentración de los medios de comunicación a escala comunitaria y, más en general, europea e internacional; recuerda las serias advertencias que ya formuló al respecto en las citadas resoluciones de 15 de febrero de 1990 y 16 de septiembre de 1992; por otra parte, está convencido de que las concentraciones impuestas por motivos profesionales debilitan y pueden menoscabar el derecho a la libertad de expresión, y que la falta de respeto del secreto de las fuentes periodísticas limita indirectamente el derecho a la información;

5.Está convencido de que las propuestas de elaboración de una Carta de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad Europea deberían incluir la protección del secreto de las fuentes periodísticas en aras de una mejor y mayor información;

6.Espera, mientras tanto, que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas podrá establecer una jurisprudencia sobre la aplicación, dentro de la Comunidad Europea, de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, concretamente, de su artículo 10; de esta manera, podrían crearse las condiciones necesarias para adoptar un enfoque común, aunque sea indirecto, en cuanto a la protección de la libertad de prensa y del secreto de las fuentes periodísticas;

7.Expresa su satisfacción por los esfuerzos de la Comisión a la hora de elaborar su política sobre nuevas bases, con objeto de ampliar el acceso de los ciudadanos a las informaciones de que disponen las instituciones comunitarias, de acuerdo con la Declaración del Consejo Europeo de Maastricht de 15 de diciembre de 1991, que ha sido incorporada en el Acta final del Tratado de la Unión Europea; señala que, en sus comunicaciones posteriores, la Comisión concede especial importancia a la mejora del acceso de los ciudadanos a la información, frente a las obligaciones de confidencialidad de sus funcionarios, sentando un principio que ofrece también una base sólida a la protección del secreto de las fuentes periodísticas;

8.Considera que la definición de esta política a escala comunitaria, que coincide cronológicamente con los esfuerzos de los Gobiernos de los Estados miembros a nivel nacional, sienta un precedente para el establecimiento de un marco político que permita a la jurisprudencia establecer más fácilmente un régimen jurídico -mediante la interpretación del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales-, proceso que permitirá delimitar, aunque sea parcialmente, la libertad de información y las excepciones necesarias -de manera restrictiva- en caso de colisión con otros derechos fundamentales como el derecho a la protección de la vida privada o por razones de interés público;

9.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos de los Estados miembros.

 
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