A3-0415/93
Resolución sobre la aplicación del artículo 4 del Reglamento del Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo,
-Vista la propuesta de modificación del Reglamento presentada por el
Sr. Galland en nombre del grupo LDR,
-Vistos el informe de la Comisión de Reglamento, de Verificación de Credenciales y de Inmunidades y la opinión de la Comisión de Asuntos Sociales, Empleo y Condiciones de Trabajo (A3-0415/93),
A.Teniendo en cuenta los principios establecidos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
B.Considerando el artículo 6 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad,
C.Considerando el apartado 1 del artículo 4 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo,
D.Considerando que el artículo 8 del Tratado CE crea una ciudadanía de la Unión, atribuye esa ciudadanía a toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro, sin excepción alguna, y dispone que los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en dicho Tratado, sin distinción de ninguna clase entre los distintos derechos y deberes,
E.Considerando que el artículo 138 A del Tratado CE prevé la expresión de la voluntad política de los ciudadanos de la Unión a través de los partidos políticos a escala europea, independizando, por tanto, dicha voluntad política de la pertenencia a un Estado concreto,
F.Considerando que el Parlamento Europeo nombra un Defensor del Pueblo que, según el artículo 138 E del Tratado CE, estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tanto si éste participa en todas las políticas comunitarias como si no,
G.Considerando que, según el apartado 2 del artículo 8 B del Tratado CE, todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, lo que significa que los diputados al Parlamento Europeo no representan a los Estados reunidos en la Comunidad, sino al conjunto de sus pueblos, es decir, a un solo cuerpo político-electoral,
H.Considerando que el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejos al Tratado CE, el Acuerdo sobre política social celebrado entre once Estados miembros, también en anejo a dicho Tratado, y la decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en Edimburgo en el seno del Consejo Europeo relativa a determinados problemas planteados por Dinamarca en relación con ese Tratado establecen únicamente excepciones relativas a la participación de los representantes de dichos Estados en el Consejo de Ministros, sin prever ninguna excepción o exclusión respecto de las demás instituciones,
1.Rechaza el alejamiento de cualquier Estado miembro en la participación plena de todos los aspectos fundamentales de la Unión;
2.Hace notar que la existencia de instituciones de carácter comunitario, en las que no pueden tolerarse discriminaciones entre sus miembros, implica para todo Estado miembro la obligación de suscribir los mismos compromisos que los otros Estados miembros;
3.Confirma que las reservas danesas y británicas no pueden tener influencia sobre el funcionamiento interno de las instituciones comunitarias;
4.Pide, en lo que respecta a la política social, que se proceda sin demora a la adopción de todas las medidas necesarias para su desarrollo y consolidación e insiste firmemente en favor de su aplicación con objeto de que el Reino Unido se adhiera lo antes posible a todos los aspectos sociales de los Tratados;
5.Declara que el conjunto de sus diputados participará en todos los procedimientos sobre los que los Tratados le atribuyan competencias y en todos los demás aspectos de la actividad parlamentaria;
6.Rechaza cualquier interpretación o acción que pretenda limitar o negar el carácter unitario de la institución parlamentaria europea y afirma que no puede conferirse a los diputados europeos ningún mandato imperativo;
7.Considera, no obstante, también necesario que la uniformidad de la legislación y del proceso de toma de decisiones se eluciden definitivamente en la Conferencia de Gobiernos y de Estados miembros prevista en 1996.
8.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a las instituciones de la Comunidad y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.