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Parlamento Europeo - 20 gennaio 1994
Participación del Parlamento en los acuerdos internacionales en el ámbito de la justica y de los asuntos de interior

A3-0436/93

Resolución sobre la participación del Parlamento Europeo en el marco de acuerdos internacionales de los Estados miembros y de la Unión relativos a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior

El Parlamento Europeo,

-Visto el Tratado de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992 en Maastricht y en vigor desde el 1 de noviembre de 1993, y, en particular, su Título VI,

-Visto el Convenio de Dublín relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, conocido como Convenio de Dublín sobre el derecho de asilo,

-Visto el proyecto de convenio relativo al cruce de las fronteras exteriores de la Comunidad,

-Visto el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes,

-Vista su Resolución de 15 de julio de 1993 sobre la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos interiores de conformidad con el Tratado de la Unión Europea (Título VI y otras disposiciones),

-Visto el Reglamento del Parlamento Europeo, en vigor desde el 1 de noviembre de 1993, y, en particular, los artículos 93 y 94 del Capítulo XVI,

-Vista la propuesta de resolución presentada por los diputados Malangré y Jarzembowski sobre la seguridad interior en la Comunidad (B3-0996/93),

-Visto el artículo 148 del Reglamento,

-Visto el informe de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores (A3-0436/93),

A.Considerando que la cooperación de los Estados miembros en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior figura entre las tareas fundamentales de la Unión Europea y que afecta de modo inmediato a derechos y obligaciones de los ciudadanos de la Unión; que, por lo tanto, el Parlamento Europeo debe efectivamente participar en la elaboración y aplicación de los acuerdos internacionales,

B.Considerando que esta tarea fundamental debe realizarse en el contexto de la libre circulación de personas y de la ciudadanía de la Unión creadas por el Tratado,

C.Preocupado porque la cooperación de los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial tiene lugar, sin ningún fundamento jurídico con "acciones comunes", "resoluciones" y "declaraciones" en el marco de los encuentros regulares de los ministros competentes y de los grupos de trabajo creados a tal fin, quedando así al margen no sólo las instituciones de la Unión, sino también los Parlamentos y tribunales de los Estados miembros,

D.Considerando que esta cooperación que, en el pasado, se ha desarrollado de forma casi exclusiva a nivel intergubernamental, se deberá transferir, a medio plazo, al sistema integrador de la Comunidad Europea y que, a este respecto, las instituciones de la Unión Europea deberían buscar ya una solución transitoria que permita una efectiva asociación del Parlamento a la elaboración y aplicación de los acuerdos internacionales,

E.Considerando que los citados principios también deben ser reconocidos por los países candidatos a la adhesión y que, por lo tanto, la Unión Europea debería convertir estas metas en objeto de las negociaciones de adhesión,

F.Considerando que, también en las conferencias y consultas internacionales, por ejemplo, en el marco del Consejo de Europa y con Estados de la Europa central o de América del Norte, se celebran acuerdos en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior sobre los cuales debería informarse tanto al Parlamento Europeo como a los Parlamentos de los Estados miembros y en los cuales deberían participar estos activamente,

G.Considerando que, en la práctica, también los acuerdos internacionales entre distintos Estados miembros, como, por ejemplo, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, regulan los ámbitos de justicia e interior en el seno de la Unión Europea y afectan a derechos y obligaciones de los ciudadanos de la Unión; que, por lo tanto, también en estos casos es indispensable una efectiva participación del Parlamento Europeo,

H.Considerando que también los textos que vinculan a los Estados miembros relativos a la cooperación en el ámbito del derecho de asilo (por ejemplo sobre solicitudes sin fundamento) se interpretan ya en la actualidad, a nivel nacional, como copromisos internacionales y que de ello se desprende que, independientemente de su forma, ya no puede establecerse una diferencia entre estos textos y los acuerdos internacionales,

I.Considernado que tanto las posiciones comunes mencionadas en el artículo K.3, en la medida en que se refieren a la adopción de disposiciones jurídicas, como los acuerdos que figuran entre los aspectos prioritarios de la actividad en los ámbitos a que se refiere el Título VI del Tratado UE y que, dado que la Presidencia vela por que los dictámenes del Parlamento Europeo se tengan debidamente en cuenta, esta consulta debe realizarse con carácter previo,

J.Considerando que sería conveniente establecer una clara diferencia entre tres categorías de procedimientos, a saber, los procedimientos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los procedimientos del Título VI del Tratado UE y los procedimientos de los Convenios Internacionales ordinarios entre los doce Estados miembros fuera del ámbito de actividades de la Unión,

1.Pide al Consejo y a la Comisión que inicien inmediatamente negociaciones con el Parlamento con vistas a la celebración de un acuerdo interinstitucional sobre la participación del Parlamento Europeo en acuerdos internacionales, de conformidad con el Título VI del Tratado de la Unión;

2.Expresa su firme convicción de que dicho acuerdo interinstitucional debería contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)el Parlamento debe ser informado al mismo tiempo que los participantes de toda iniciativa de uno o varios Estados miembros, del Consejo o de la Comisión relativa a un nuevo acuerdo; en este sentido, debe tener amplia oportunidad de emitir dictamen antes de que el Consejo adopte una decisión; además deberá ser asociado a la decisión respecto de la conveniencia del correspondiente acuerdo y, en caso afirmativo, respecto de la oportunidad de invocar el artículo 100 C del Tratado CE en relación con el artículo K9 del Tratado de la Unión Europea como fundamento jurídico del instrumento;

b)el Parlamento debe ser plenamente asociado a las deliberaciones entre los Estados miembros, el Consejo y la Comisión relativas al contenido del acuerdo de que se trate; a este respecto, se desarrollará una estrecha cooperación entre el Comité de Coordinación mencionado en el artículo K.4 del Tratado UE y la comisión parlamentaria competente en la materia;

c)la entrada en vigor del acuerdo de que se trate requerirá el dictamen conforme del Parlamento; este aspecto deberá estar contemplado en el acuerdo, al igual que la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones del mismo, de conformidad con el último párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo K 3;

d)con carácter regular y a petición propia, el Parlamento o la comisión competente deberán ser informados sobre la aplicación del acuerdo de que se trate y, en su caso, asociados a cualquier modificación del mismo, en particular, las modificaciones que sean resultado de iniciativas parlamentarias;

e)los citados principios se aplicarán a los convenios de aplicación de los acuerdos;

f)los citados principios se aplicarán a acuerdos que deban celebrarse con terceros países;

3.Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan inmediatamente esta propuestas relativas a un acuerdo interinstitucional en las negociaciones de adhesión y que dé a conocer al Parlamento las posiciones de los países candidatos;

4.Pide a los distintos Estados miembros que comuniquen oficialmente al Parlamento si están dispuestos a apoyar e intervenir activamente en favor de la participación del Parlamento en la elaboración y aplicación de acuerdos entre Estados miembros particulares, como, por ejemplo, en la aplicación del Convenio de aplicación de Schengen y en los acuerdos con terceros países en el ámbito de la justicia y de asuntos de interior, y estima que, entre otros y de manera prioritaria, los acuerdos de Schengen, el Convenio de Dublín, las declaraciones, resoluciones, posiciones comunes, etc., relativas a los refugiados deben ser sustituidas por acuerdos en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea;

5.Estima que, de acuerdo con un procedimiento especial, el Parlamento Europeo debe examinar también los acuerdos entre los Estados miembros no celebrados de conformidad con el procedimiento del Título VI del Tratado UE;

6.Expresa su deseo de que, en un plazo no superior a seis meses, la Presidencia del Consejo le remita una relación de todos los acuerdos y otros textos (internacionales) vinculantes, así como de las resoluciones de los Ministros competentes para asuntos de inmigración y similares, en que participen los Estados miembros y que se adjunte a dicha relación una toma de posición acerca de qué textos o acuerdos deben ser sustituidos por normas de desarrollo del Tratado constitutivo a la Comunidad Europea o del Título VI del Tratado UE;

7.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados candidatos a la adhesión.

 
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