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Parlamento Europeo - 21 gennaio 1994
Estatuto de los animales
(Artículo 52 del Reglamento)

A3-0003/94

Resolución sobre el bienestar y el estatuto de los animales en la Comunidad

El Parlamento Europeo,

-Vista la propuesta de resolución presentada por el Sr. Collins sobre la situación y el estatuto de los animales en la Comunidad Europea (B3-1096/92),

-Vistas las peticiones nº 277/91 y 150/91 sobre el estatuto de los animales en la Comunidad Europea,

-Vista su Resolución de 17 de febrero de 1989, en la que "pide a los Estados miembros de la Comunidad que formulen propuestas de legislación nacional para suprimir la utilización de animales en pruebas de armas",

-Vista esta misma Resolución, en la que "pide a la Comisión que formule un proyecto de directiva marco con el fin de suprimir la utilización de animales para pruebas de cosmética",

-Vista la nueva propuesta de directiva por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (COM(90)0488, de 5 de febrero de 1991), que reafirma el contenido de la Directiva 87/18/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas,

-Vista la Directiva 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, modificada por última vez por la Directiva 79/831/CEE,

-Vista la propuesta de reglamento del Consejo sobre evaluación y control del riesgo ambiental de las sustancias existentes (COM(90)0227),

-Vista la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y las sucesivas modificaciones,

-Visto el Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, y sus sucesivas modificaciones,

-Vista la Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados, y sus sucesivas modificaciones,

-Visto el Convenio relativo a la conservación de la vida salvaje y del ambiente natural en Europa,

-Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,

-Habiendo delegado la facultad decisoria en su Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento,

-Visto el artículo 45 de su Reglamento,

-Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (A3-0003/94),

A.Considerando que los animales se clasifican erróneamente en el Tratado bajo la denominación de "productos agrícolas",

B.Considerando que la legislación comunitaria referente a los animales se ha resentido en determinados casos de tal clasificación, en el sentido de que a veces el objetivo ha sido satisfacer los intereses económicos de los seres humanos en detrimento del "bienestar de los animales",

C.Considerando su Resolución de 12 de julio de 1985 sobre el bienestar de los animales de cría, en la que pedía a la Comisión que creara una sección especial que se ocupase de las cuestiones relativas al bienestar de los animales,

D.Considerando la "Declaración Universal" de los derechos de los animales, aprobada en París bajo el patrocinio de la UNESCO el 15 de octubre de 1978,

E.Considerando necesaria la educación escolar de los niños en el respeto del medio ambiente y de los animales con los que conviven,

F.Considerando la propuesta de directiva del Consejo, de 31 de julio de 1991, relativa a los requisitos mínimos para el mantenimiento de animales en parques zoológicos (COM(91)0177 - C3-0340/91) y su dictamen de 25 de junio de 1993 al respecto

G.Considerando el Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel,

H.Considerando que los derechos de los animales se derivan del derecho más fundamental e inalienable, a saber, el derecho a su propia identidad genética, la cual en ningún caso debe ser objeto de derechos de propiedad intelectual,

1.Pide a la Comisión que instituya en su seno un "Comité consultivo para la protección de los animales" en el que figure, en particular, un representante de las asociaciones de protección de los animales por cada Estado miembro;

2.Pide a la Comisión que evite sistemáticamente el uso del término "productos" en todas sus propuestas legislativas referentes a los animales y que utilice, en cambio, el término "animales" o las denominaciones específicas de las diferentes especies;

3.Aprueba la adopción, durante la Conferencia sobre la Unión Política celebrada en Maastricht, de una declaración sobre la protección de los animales en la que se pide que se preste una atención particular a los requisitos del bienestar de los animales en el momento de elaborar y aplicar la legislación comunitaria;

4.Lamenta que en el Tratado de la Unión Europea no se haya modificado la parte del Tratado que clasifica erróneamente los animales como "productos agrícolas";

5.Pide a la Comunidad que prevea, tras la Unión, una nueva modificación de los Tratados a fin de que los animales sean considerados como "seres sensibles" y que, en consecuencia, su bienestar y su protección jurídica sean incluidos entre los objetivos de la política en materia de medio ambiente, tal como lo prevé el artículo 130 R del Tratado, así como entre los factores que la Política Agrícola Común debe tener en cuenta de conformidad con el apartado 2 del artículo 39 del Tratado CE;

6.Pide a todos los Estados miembros que no tengan todavía una legislación nacional orgánica en materia de protección de los animales que promulguen cuanto antes las normas correspondientes y que creen, dentro de los ministerios competentes, servicios apropiados que trabajen también en colaboración con la proyectada Inspección veterinaria comunitaria, prevista en el reglamento sobre la protección de los animales durante el transporte;

7.Pide a la Comisión que vele por que se atribuya explícitamente a dicha Inspección la responsabilidad de garantizar el respeto de los requisitos del bienestar de los animales en toda la Comunidad y que presente una propuesta a tal fin;

8.Pide a los entes públicos de radio y televisión y a las otras radios y televisiones que transmitan e incrementen las transmisiones que fomenten el conocimiento y el respeto de los animales y del medio ambiente y que no transmitan, irreflexivamente, espectáculos y escenas contrarias a la dignidad de los animales;

9.Subraya la necesidad urgente de aprobar otras medidas relativas sobre todo al transporte de animales y pide que dichas medidas se basen en las normas más elevadas de bienestar de los animales y tengan en cuenta las recomendaciones del Parlamento Europeo;

10.Insiste en la solicitud de que se le consulte sobre cualquier propuesta elaborada por la Comisión en virtud del artículo 13 de la Directiva 91/628/CEE, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte;

11.Pide a la Comisión que garantice que las importaciones de países terceros, tanto de animales como de carne, se efectúen de acuerdo con los requisitos vigentes en la Comunidad;

12.Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen medidas para desalentar la alimentación forzada de animales en todo el territorio de la Comunidad;

13.Deplora que el Consejo no haya logrado determinar adecuadamente los problemas de bienestar conexos con la utilización de sistemas intensivos de cría;

14.Lamenta que la Comisión no haya tenido en cuenta las opiniones del Parlamento en relación con las normas mínimas de protección de terneros y cerdos (Directiva 91/629/CEE y 91/630/CEE, respectivamente);

15.Solicita a la Comisión en una fase inicial, y en cualquier caso mucho antes de que venza el plazo del 1 de octubre de 1997, que presente el informe a que se refiere el artículo 6 de las Directivas 91/629/CEE y 91/630/CEE, relativas a la protección de los terneros y de los cerdos, y que consulte formalmente al Parlamento Europeo sobre todas las propuestas que elabore a continuación;

16.Pide a la Comisión que en su próxima revisión de la Directiva sobre las gallinas en batería (86/113/CEE) incluya propuestas para mejorar notablemente las normas sobre el bienestar de los animales referentes a las gallinas ponedoras;

17.Pide a la Comisión que ponga en marcha, en el ámbito de su política, una campaña de información dirigida a los consumidores y a los productores para poner de manifiesto el nexo entre los derechos de los animales y los intereses de los consumidores y productores;

18.Lamenta que el Consejo haya adoptado la posición común sobre las pruebas cosméticas sin haber tenido en cuenta la voluntad del Parlamento Europeo, de acuerdo con la Comisión, de prohibir los experimentos con animales en el año 1998 y le pide que lo haga en el momento de la adopción de la propuesta de directiva;

19.Condena el hecho de que la Directiva 79/409/CEE no se haya aplicado íntegramente en algunos países de la Comunidad, tal como se desprende de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

20.Pide a los Gobiernos de los Estados miembros que promulguen normas nacionales que prevengan el fenómeno del vagabundeo canino y protejan los animales domésticos;

21.Condena el uso de métodos que entrañan malos tratos en la captura, detención, transporte y adiestramiento de los animales para fines de espectáculo y de exposición;

22.Pide al Consejo que adopte medidas en el marco de su Directiva sobre la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas que prohíbe la concesión de patentes para animales;

23.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos de los Estados miembros.

 
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