A3-0091/94
Resolución sobre la nueva dimensión social del Tratado de Maastricht
El Parlamento Europeo,
-Visto el artículo 148 de su Reglamento,
-Visto el Protocolo nº 14 sobre la política social y el correspondiente Acuerdo de los Once Estados miembros, anexos al Tratado de la Unión Europea,
-Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la aplicación del Protocolo sobre la política social (COM(93) 0600 final),
-Vista su Resolución de 16 de diciembre de 1993 sobre la declaración de la Comisión relativa a los resultados de la reunión del Consejo de Asuntos Sociales de 23 de noviembre de 1993,
-Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Sociales, Empleo y Condiciones de Trabajo y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer (A3-0247/93),
-Visto el segundo informe de la Comisión de Asuntos Sociales, Empleo y Condiciones de Trabajo (A3-0091/94),
A.Considerando que, a pesar de sus carencias y ambigüedades, el Tratado de la Unión Europea, en lo que respecta a la política social permite no obstante ciertos progresos en la realización de la dimensión social, por vía legislativa y por acuerdos concluidos entre los interlocutores sociales a escala comunitaria,
B.Lamentando, sin embargo, el escaso papel que se le reserva al Parlamento Europeo en el proceso legislativo para el conjunto del ámbito social, en el que los sectores que dependen de la mayoría cualificada y del proceso de cooperación siguen siendo demasiado limitados, mientras que los sectores importantes están totalmente excluidos de la competencia comunitaria,
C.Considerando que en los Estados miembros la práctica de las negociaciones entre los interlocutores sociales se ha convertido en un elemento importante de la regulación económica y social que caracteriza el modelo social europeo,
D.Considerando que este Acuerdo modifica de modo significativo la función de las instituciones signatarias en el procedimiento legislativo,
E.Considerando que el fortalecimiento de la función de los interlocutores sociales en este procedimiento es necesario para la realización de los objetivos económicos y sociales enunciados en el artículo 1 del Acuerdo,
1.Toma nota de la Comunicación relativa a la aplicación del Protocolo sobre política social, y encarga a su comisión competente que elabore un informe específico al respecto;
2.Considera que, para llegar a la aplicación y al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Protocolo Social y, en concreto, en lo que se refiere al procedimiento del diálogo social, se requiere un acuerdo claro entre las instituciones de la Comunidad que participan en el proceso legislativo;
3.Desea, por tanto, que la Comisión transmita de forma paralela a las instituciones que participan en el proceso legislativo habitual las propuestas sobre las que los interlocutores sociales desean decidir, de forma que, una vez concluido el plazo y en caso de resultado negativo, el Parlamento y el Consejo puedan examinar sin pérdida de tiempo la propuesta de la Comisión;
4.Lamenta que también el Tratado de la Unión Europea prevea sólo un efecto limitado de la esfera de actividades de la Comunidad en el ámbito de la política social, ya que se aplica únicamente a los once Estados miembros partidarios de que se realicen progresos en este ámbito, en particular en lo referente a los asuntos de la seguridad social y de la participación;
5.Lamenta la actitud del Gobierno británico, que ha conducido a la adopción de excepciones relativas al Reino Unido en relación con la política social, y pide al Reino Unido que se adhiera lo más rápidamente posible al Acuerdo de los Once sobre la política social;
6.Lamenta que el Consejo, a pesar de la posibilidad de establecer directivas sociales por mayoría cualificada de votos, aspire a la toma de decisiones por unanimidad, lo que conduce a excepciones inaceptables, una falta de coherencia y un nivel demasiado bajo de protección social;
7.Espera que, mientras no se consiga un consenso con el Reino Unido similar al existente para el resto de las disposiciones vigentes para los Doce en el ámbito social, se aplique de forma estricta el Acuerdo de los Once en materia de política social;
8.Señala, por lo tanto, que cualquier modificación que el Consejo quiera introducir en los acuerdos celebrados entre los interlocutores sociales ha de someterse al procedimiento legislativo de la Comunidad y que cualquier decisión del Consejo sobre los convenios de los interlocutores sociales debe concertarse primero con el Parlamento en el marco de la cooperación;
9.Pide, a fin de reforzar y de confirmar la participación del Parlamento en el proceso legislativo en el ámbito social y a la espera de que la Conferencia intergubernamental prevista para 1996 instaure un derecho de iniciativa legislativa para el Parlamento Europeo y refuerce considerablemente las competencias de la Comunidad, en el ámbito social, entre otros, que el Consejo y la Comisión establezcan con el Parlamento Europeo, en el marco de un acuerdo interinstitucional, un código de buena conducta que refuerce sus derechos en el procedimiento legislativo, así como un derecho de iniciativa que le permita, en caso de rechazo del acuerdo de los interlocutores sociales, pedir a la Comisión que comience en el plazo más breve posible el procedimiento legislativo;
10.Adjunta por ello a la presente resolución un proyecto de texto como base para un acuerdo interinstitucional destinado a establecer conjuntamente la aplicación práctica del Protocolo, que se lleve a cabo entre la Comisión, el Consejo y el Parlamento, y pide a la Comisión y al Consejo que inicien sin demora negociaciones con el Parlamento a este respecto.
11.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social y a los parlamentos de los Estados miembros, así como a la Confederación Europea de Sindicatos, a la UNICE y a los sindicatos y organizaciones patronales de los Estados miembros.
Anexo
DECLARACIßN COM N DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIßN, INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO LEGISLATIVO, REFERENTE A LA APLICACIßN DEL PROTOCOLO Nº 14 Y DEL ACUERDO RELATIVO A LA POL TICA SOCIAL ANEXOS AL TRATADO DE LA UNIßN EUROPEA
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión,
-Visto el Tratado de la Unión Europea,
-Visto el Protocolo nº 14 y el correspondiente Acuerdo relativo a la política social anexos a dicho Tratado,
A.Considerando que este Acuerdo modifica de modo significativo la función de las instituciones signatarias en el procedimiento legislativo,
B.Considerando que el fortalecimiento de la función de los interlocutores sociales en este procedimiento constituye una condición para la realización de los objetivos económicos y sociales enunciados en el artículo 1 del Acuerdo,
CONVIENEN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES
1.Con vistas a la ejecución del artículo 3 del Acuerdo, las instituciones que participan en el proceso legislativo convendrán las condiciones de determinación de la representatividad de los interlocutores sociales.
2.La Comisión comunicará inmediatamente a las instituciones que participan en el proceso legislativo el comienzo de la consulta a los interlocutores sociales. Esta consulta, que no deberá exceder de seis semanas, se referirá a la posible orientación de una acción comunitaria. En su caso, se aplicará el mismo plazo para la ejecución del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo.
3.De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo, la decisión de los interlocutores sociales de iniciar unas negociaciones deberá tomarse antes del final de las dos consultas. Esta decisión será comunicada inmediatamente a las instituciones que participan en el proceso legislativo.
4.La Comisión mantendrá constantemente al corriente a las instituciones que participan en el proceso legislativo sobre el desarrollo de la negociación, con inclusión de las propuestas sometidas al examen de los interlocutores sociales.
5.En caso de que el plazo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo expire sin que los interlocutores sociales hayan llegado a un acuerdo, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta a las instituciones que participan en el proceso legislativo. En caso de que los interlocutores sociales no lleguen a un acuerdo, el Parlamento podrá solicitar a la Comisión que inicie sin demora el procedimiento legislativo.
6.Cuando los interlocutores sociales pidan conjuntamente a la Comisión que presente al Consejo un acuerdo según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4, este último solamente podrá negarse a la ejecución de dicho acuerdo previa consulta y dictamen del Parlamento Europeo.
7.Si el Consejo se propone modificar parte de los acuerdos concluidos entre los interlocutores sociales, el acuerdo se presumirá denunciado y el Parlamento pedirá - con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 2º del artículo 138 B del Tratado CE - a la Comisión que incoe sin demora el proceso legislativo según el procedimiento previsto en los artículos 2 y 3 del citado Acuerdo;
8.Con vistas a la ejecución de los acuerdos de los interlocutores sociales concluidos a nivel de la Unión, el Consejo y la Comisión se comprometerán a respaldar los instrumentos que garanticen, dentro del respeto de la igualdad, la mejor ejecución de los acuerdos concluidos en todos los Estados miembros.
9.Las relaciones convencionales establecidas por los interlocutores sociales en el marco de los artículos 3 y 4 del citado Acuerdo no deberán surtir como efecto el cuestionamiento de las competencias de la Autoridad presupuestaria, tal como las define el Tratado.