A3-0134/94
Resolución sobre las consecuencias del proceso de establecimiento de la UEM para la política social
El Parlamento Europeo,
-Visto el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, y en especial el primer guión del artículo B y el artículo 2,
-Vistas las propuestas del Parlamento Europeo presentadas a las conferencias intergubernamentales en sus resoluciones de 16 de mayo de 1990 sobre la Unión Económica y Monetaria, de 11 de julio de 1990 sobre la Conferencia Intergubernamental en el contexto de la estrategia del Parlamento para la Unión Europea, de 10 de octubre de 1990 sobre la Unión Económica y Monetaria y de 22 de noviembre de 1990 sobre las Conferencias Intergubernamentales en el contexto de la estrategia del Parlamento con vistas a la Unión Europea,
-Vista su resolución de 7 de abril de 1992 sobre los resultados de las conferencias intergubernamentales,
-Vista la Carta Comunitaria de los derechos fundamentales de los trabajadores, y el programa de acción correspondiente,
-Vistas las repetidas demandas del Parlamento Europeo para que la convergencia social sea objeto de la misma atención que la convergencia económica y monetaria,
-Vistas la recomendación del Consejo de 27 de julio de 1992, relativa a la convergencia de los objetivos y las políticas sociales,
-Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo y de Bruselas,
-Visto el artículo 148 de su Reglamento,
-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Sociales, Empleo y Condiciones de Trabajo y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial (A3-0134/94)
A.Considerando que los objetivos esenciales de la Unión son los de garantizar un nivel de empleo y protección social elevado, el aumento del nivel y la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, objetivos para cuya consecución la Unión Económica y Monetaria se presenta como medio,
B.Considerando que los esfuerzos ya realizados de cohesión económica y social hasta la celebración de la Cumbre de Edimburgo no han permitido reducir de forma suficiente las disparidades entre las situaciones sociales en que se encuentran las distintas regiones de la Unión,
C.Considerando que la realización de los objetivos sociales de la Unión pasan necesariamente por la puesta en práctica de una estrategia de crecimiento que implica a la vez la realización de proyectos europeos de interés común y el reforzamiento de la convergencia económica entre los Estados miembros,
D.Considerando que el principal reto del fin de siglo al que se enfrenta la Unión es la capacidad de reducir el desempleo (18 millones de desempleados en 1993) y contener el incremento de la exclusión social (50 millones de personas viven por debajo del umbral de pobreza en una de las regiones más ricas del planeta),
E.Considerando que la UEM aumenta la estabilidad, el comercio y la inversión, así como la cooperación transfronteriza y reduce la vulnerabilidad del desarrollo de la UE ante los caprichos de los mercados de cambio; considerando que, en consecuencia, el Parlamento reafirma su convencimiento de que la UEM incrementará la prosperidad de la Unión,
F.Considerando que la mayor parte de los obstáculos que es preciso superar para paliar el déficit de empleo y los riesgos de exclusión son imputables a factores exteriores al proceso de integración económica y monetaria, (evolución demográfica y de las estructuras familiares, coyuntura económica y situación del empleo, crecimiento urbano, etc.) hacen que se incrementen las demandas a los sistemas de protección social; considerando también que la lucha contra la exclusión y la puesta en práctica de políticas de integración, reconocidas como uno de los objetivos prioritarios por la Comunidad y los Estados miembros1, requiere un determinado nivel de financiación pública,
G.Considerando que el objetivo de integración económica y monetaria en el horizonte de los años 1997/1999 constituye una de las etapas fundamentales de la construcción comunitaria, que justifica que los Estados miembros realicen un esfuerzo sostenido con vistas a satisfacer los criterios de convergencia,
H.Considerando, no obstante, que, si bien los criterios de convergencia constituyen los objetivos que es necesario conseguir para el paso a la UEM, los apartados 2 y 3 del artículo 104 C y el artículo 109 J del Tratado de la Unión Europea2 no imponen un comportamiento lineal durante el período de transición,
I.Considerando que la realización de los criterios de convergencia, para que no se produzca en detrimento de la protección social o de su desarrollo, supone una lucha activa contra el desempleo, un esfuerzo de buena gestión de los sistemas de protección social (lucha contra el fraude), así como su adaptación óptima a las necesidades de los pueblos afectados,
J.Considerando que el deterioro de la situación del empleo puede constituir un obstáculo para el acceso a los criterios de convergencia requeridos para la entrada en la UEM, por lo que es necesario que los Estados miembros procuren en mayor medida crear nuevos puestos de trabajo con perspectivas de futuro;
K.Considerando que, si bien los criterios de convergencia no pueden flexibilizarse, es necesario que cada uno de los Estados miembros se encamine a su consecución al ritmo que le permitan sus propios obstáculos estructurales, de forma que se evite una mayor fisura del tejido social,
L.Considerando que, en razón de la interdependencia de las economías de los Estados miembros, la evolución social en uno de ellos repercute necesariamente en el conjunto del proceso de convergencia,
M.Considerando que la credibilidad de la Unión ante los ciudadanos, y por tanto su futuro, reside en su capacidad para existir tanto en su carácter de unión social como en el de unión económica y monetaria,
1.Pide que la política económica a nivel comunitario, centrada en la realización de una estrategia duradera, no inflacionista y creadora de empleo, lo que implica reforzamiento de la convergencia económica de los Estados miembros, se defina teniendo en cuenta sus implicaciones sociales; considera que la política social debe situarse en pie de igualdad con la política económica de la Unión;
2.Insiste en que los objetivos de la UEM deben incluir tanto la estabilidad como los objetivos económicos más amplios definidos en el artículo 2 del Tratado CE; recuerda a este respecto los términos de la resolución del Parlamento Europeo de 7 de abril de 1992: "lamenta profundamente que la UEM parezca estar dirigida únicamente a la estabilidad; desea, aun reconociendo la importancia de la estabilidad, que se eviten los efectos deflacionistas, cuando los Estados miembros que todavía no satisfagan los estrictos criterios de convergencia adapten su política a dichos criterios; pide que se conceda por lo menos la misma importancia a los objetivos de crecimiento responsable y un alto nivel de empleo y de protección social, incluso aunque no existan todavía en el Tratado disposiciones obligatorias específicas";
3.Opina que la aplicación de los criterios de convergencia debe tomar plena consideración del ciclo económico, y en particular de la situación cada vez más deteriorada del empleo, haciendo uso de la flexibilidad que prevé el Tratado, y recuerda que esta aplicación por los distintos Estados miembros, al máximo ritmo que pueda alcanzar cada uno de ellos, debe inscribirse en el marco global de la estrategia de crecimiento propuesta por la Comisión en su Libro Blanco y aprobada por el Consejo Europeo de Bruselas de diciembre de 1993;
4.Considera que los objetivos de convergencia definidos en el Tratado de la Unión no deben ponerse en tela de juicio; ya que la estabilidad y convergencia acaban por producir empleo no artificial;
5.Considera que debe profundizarse el carácter comparativo de algunos indicadores estadísticos utilizados para el cálculo de porcentajes (noción de déficit o de deuda pública);
6.Considera que la estimación del esfuerzo y del ritmo de convergencia de cada uno de los Estados miembros en el marco de la supervisión multilateral, prevista en apartado 3 del artículo 103 del Tratado de la Unión Europea1 debe hacerse teniendo en cuenta los problemas estructurales específicos y la necesidad de mantener la protección social adecuada para todos los ciudadanos y en particular para los más desfavorecidos; opina que esta estimación debe apoyarse, además de en los criterios de convergencia, en indicadores representativos de la evolución de la situación social de los Estados miembros (desempleo, salarios, protección social, derechos sociales, etc.);
7.Manifiesta su desaprobación con respecto a la actitud del Consejo de ministros europeo ECOFIN, que no tiene suficientemente en cuenta la dimensión social de sus decisiones, tanto por lo que se refiere a la confección y evaluación de los programas nacionales con respecto a la convergencia económica, así como para concretar las propuestas del Libro Blanco sobre crecimiento, competitividad y empleo y las decisiones relativas al Consejo Europeo de Bruselas de diciembre de 1993;
8.Pide que, en este sentido, el Consejo trate coordinadamente las cuestiones macroeconómicas y financieras y las relativas a la situación social, en particular incluyendo, en su caso, a los ministros de Asuntos Sociales en los trabajos del Consejo ECOFIN;
9.Lamenta que no se haya decidido adoptar, paralelamente a la realización de la UEM, disposiciones comunitarias mínimas en materia de política fiscal y financiera, especialmente a lo que se refiere a la imposición del patrimonio, del capital especulativo y de los beneficios de las empresas;
10.Considera que la intervención insuficiente del Parlamento Europeo en el proceso de supervisión multilateral constituye una laguna que agrava el déficit democrático, y se propone utilizar lo antes posible todas las posibilidades de que dispone para remediarlo (acuerdo interinstitucional o recurso al apartado 5 del art. 103) y pide a la Comisión que presente propuestas en este sentido, con objeto de que sirvan de base para un debate interinstitucional;
11.Insiste formalmente en que se ponga plenamente en práctica y se amplíe la plataforma comunitaria de los derechos sociales prevista por la Carta Social;
12.Se felicita por el esfuerzo emprendido por la Comisión con vistas a mejorar el conocimiento de los sistemas de protección social, esfuerzo que se ha traducido en la publicación del primer informe sobre la protección social en Europa;
13.Recuerda que la Recomendación 92/442 del Consejo fija los objetivos comunes de los sistemas de protección social de los Estados miembros, y pide a la Comisión que elabore criterios apropiados para evaluar la convergencia de dichos sistemas;
14.Considera que este proceder debe llevar a definir auténticos programas de convergencia social que comprometan a los Estados miembros y a la Unión y pide a la Comisión y al Consejo que examinen la puesta en práctica de dichos programas;
15.Pide a la Comisión que, tras consultar con los interlocutores sociales, lleve a cabo el estudio de las modalidades de organización y de financiación de un mecanismo comunitario de solidaridad de los sistemas de protección social, a semejanza de los mecanismos aplicados en el marco de la cohesión económica y social; como primer paso, y ante la perspectiva de la próxima Conferencia Intergubernamental, podría examinarse la conveniencia de aplicar un mecanismo comunitario de solidaridad en materia de empleo;
16.Subraya que el éxito de la Unión depende de la capacidad de los Estados miembros para construir una Unión tanto social como económica, que consiga el apoyo de los ciudadanos, y que, teniendo en cuenta la crisis de confianza que sufre la construcción comunitaria en cuanto a la capacidad de Europa para resolver sus problemas políticos, económicos y sociales, sería negativo para la opinión pública que se atribuyan a la construcción europea medidas que tengan objetivos distintos a la simple puesta en práctica de la Unión Económica y Monetaria;
17.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.