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Parlamento Europeo - 11 marzo 1994
Controles de pasaportes efectuados por determinadas compañías aéreas

A3-0081/94

Resolución sobre la incompatibilidad con el artículo 7 A del Tratado CE de los controles de pasaportes que llevan a cabo determinadas compañías aéreas

El Parlamento Europeo,

-Vistos los artículos 3, letra c), 7 A y 100 A del Tratado CE,

-Visto el artículo 8 A del Tratado CE,

-Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, y en particular su artículo 14 que dice: "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país",

-Visto el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluido el Protocolo nº 4,

-Vista la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo Adicional de Nueva York de 1967, ratificados por todos los Estados miembros,

-Visto el Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional firmada en Chicago en 1944, según el cual no pueden imponerse sanciones a las compañías aéreas, salvo en casos de grave negligencia que puedan facilitar la inmigración ilegal,

-Vistos el Acuerdo y el Convenio de Schengen, el Proyecto de Convenio sobre Fronteras Exteriores y el Convenio de Dublín sobre el Estado competente para el examen de una solicitud de asilo,

-Vistas sus diversas resoluciones anteriores sobre la libre circulación de personas en el territorio de la Comunidad Europea, el Convenio de Schengen, el Proyecto de Convenio sobre Fronteras Exteriores y el Convenio de Dublín,

-Visto el artículo 148 del Reglamento,

-Vista su resolución de 19 de noviembre de 1992 sobre la supresión de los controles en las fronteras interiores y la libre circulación de personas en el territorio de la Comunidad Europea,

-Visto el Libro Blanco de la Comisión al Consejo Europeo sobre la realización del mercado interior (COM(85) 310 final), de 14.6.1985, en el que se prevén una serie de propuestas de directivas sobre la libertad de circulación,

-Vista la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento sobre la supresión de las fronteras interiores (SEC(92)0877),

-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos (A3-0081/94),

A.Considerando que la libre circulación de personas en el territorio de la Comunidad, y ahora de la Unión, se debería haber alcanzado antes del 31 de diciembre de 1992, pero no fue así debido a la omisión por parte de la Comisión de presentar propuestas legislativas adecuadas y al incumplimiento por parte de algunos Estados miembros de las condiciones previas mencionadas en las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo:

- conclusión del proceso de ratificación del Convenio de Dublín sobre el Asilo,

- conclusión del Convenio sobre Fronteras Exteriores,

- conclusión de las negociaciones sobre un Convenio relativo al Sistema de Información Europeo,

B.Considerando que los transportistas que facilitan servicios aéreos en el territorio de los Estados miembros, tales como el Reino Unido, Francia e Italia están obligados (en virtud de la legislación sobre la responsabilidad de los transportistas y sus correspondientes penas) a llevar a cabo un doble control de pasaportes con los documentos de viaje de los pasajeros que viajan a esos Estados miembros o desde los mismos,

C.Considerando que los transportistas que llevan a esos Estados miembros a pasajeros que no están en posesión de los documentos requeridos corren el riesgo de ser sancionados con elevadas multas en relación por todos estos pasajeros,

D.Considerando que el Convenio de Schengen exige también a los nueve Estados miembros signatarios que adopten una legislación sobre la responsabilidad de las compañías de transportes aéreos por mar y por carretera que prevea sanciones contra los transportistas que transporten a nacionales de terceros países que no posean los documentos de viaje pertinentes,

E.Considerando que no se debe obligar a los transportistas a decidir quién puede ejercer el derecho de libre circulación y de solicitud de asilo de conformidad con los diversos Tratados y Convenios,

F.Considerando que el ejercicio de estos derechos debe ser tramitado exclusivamente por las autoridades competentes de los Estados miembros,

G.Considerando que los controles de pasaportes fundados en la legislación concerniente a la responsabilidad de los transportistas se deben distinguir de los controles de identidad por razones de seguridad y que estos últimos en principio han de ser los mismos ya se trate de un viaje dentro de un Estado miembro o hacia cualquier otro lugar de la Unión,

H.Considerando que la adopción de acuerdos a nivel intergubernamental no puede garantizar ni la libre circulación de personas ni el respeto de los derechos humanos de éstas,

1.Insta a la Comisión a que presente propuestas legislativas para alcanzar lo antes posible la libre circulación de personas;

2.Insta a la Comisión a que examine la legislación sobre la responsabilidad de los transportistas y las sanciones previstas en ella, como por ejemplo, la legislación del Reino Unido y la de los Estados signatarios de Schengen, para comprobar si incumplen la legislación comunitaria vigente en lo relativo a los viajes en el interior de la Unión;

3.De conformidad con el espíritu de los objetivos de los Tratados comunitarios, insta a aquellos Estados miembros que hayan adoptado una legislación sobre la responsabilidad de los transportistas a que deroguen esta legislación,

4.Insta a los Estados miembros a que especifiquen que los controles de identidad por razones de seguridad han de ser los mismos para los viajes interiores que para los viajes a cualquier punto de la Unión;

5.Insta a las compañías aéreas a que, como una contribución mínima a la libre circulación de personas, dejen de practicar dobles controles;

6.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

 
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