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Parlamento Europeo - 21 aprile 1994
Investidura de la Comisión

A3-0240/94

Resolución sobre la investidura de la Comisión

El Parlamento Europeo,

-Vistos los artículos 157 y 158 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los artículos 126 y 127 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

-Vistos los artículos 32, 33 y 148 de su Reglamento,

-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Institucionales (A3-0240/94),

A.Considerando que el Tratado de la Unión Europea ha conferido al Parlamento Europeo el poder de investir a la Comisión; que la atribución de este nuevo poder marca una nueva etapa en la construcción europea y es un importante hito en el camino de la democratización de las instituciones de la Unión; que, por consiguiente, el Parlamento Europeo está investido de una considerable responsabilidad política,

B.Considerando que es menester utilizar de forma eficaz y completa esta competencia para poder ejercer una influencia directa sobre las orientaciones y la composición de la Comisión objeto de la investidura y para poder controlar su acción,

C.Considerando que es necesario adoptar ya las líneas directrices de este nuevo procedimiento, habida cuenta del calendario sumamente apretado que resultará de su aplicación a partir del mes de julio de 1994,

D.Considerando que la Comisión, cuyo mandato expira el 6 de enero de 1995, dispone hasta esa fecha de plena legitimidad para aplicar el Tratado y para ejercer todas sus responsabilidades,

1.Considera necesario, de conformidad con el Tratado y con su Reglamento, adoptar las líneas directrices para la aplicación de los principios constitucionales, del procedimiento y del calendario;

2.Constata que con el artículo 158 del Tratado se crea un procedimiento de investidura de la Comisión, como órgano colegiado, por parte del Parlamento Europeo; que las consecuencias jurídicas y políticas de esta innovación institucional deben ser concretadas;

3.Subraya que, en lo que se refiere a la composición de la Comisión, el Tratado prevé que sus miembros sean elegidos en razón de su competencia general, lo que significa que deben reunir grandes aptitudes para formar parte de un ejecutivo de carácter gubernamental que ejerce sus responsabilidades en nombre de trescientos cincuenta millones de ciudadanos;

4.Se pronuncia a favor del respeto de la letra y del espíritu del Tratado en lo que se refiere a las garantías de independencia de los miembros de la Comisión; observa que dichas garantías constituyen un principio de naturaleza constitucional que debe ser estrictamente respetado, sobre todo en lo referente a la independencia frente a los Estados miembros;

5.Pide que el Presidente de la Comisión sea elegido entre las personalidades que hayan sido miembros de instituciones comunitarias o que hayan ejercido en sus países competencias con una dimensión europea;

6.Hace hincapié en que la designación "de común acuerdo" de los miembros de la Comisión acarreará como consecuencia que los Gobiernos de los Estados miembros dejen de disponer de la potestad de elegir candidatos de modo unilateral y discrecional, y señala, por otra parte, que corresponde a la institución elegida por sufragio universal directo ejercer sobre tal elección un control especialmente riguroso;

7.Espera que las propuestas relativas al cargo de Presidente de la Comisión y a la composición de la Comisión en su conjunto reflejen la proporción de fuerzas políticas en el seno de la Unión y el resultado de las elecciones europeas;

8.Pide que la Comisión, como órgano colegiado, sea representativa de los pueblos de la Unión, incluyendo naturalmente una representación apropiada de las mujeres;

9.Considera lógico, para tener en cuenta el carácter más representativo del sistema institucional establecido por el Tratado, que algunos comisarios sean elegidos entre los diputados en ejercicio del Parlamento Europeo;

10.Observa que la creación de un procedimiento de investidura y el paralelismo de la duración de los mandatos de la Comisión y del Parlamento conducen al establecimiento de un contrato de legislatura entre ambas instituciones; que, por ende, es oportuno aprobar la designación de las personas y pronunciarse sobre las grandes líneas de acción de la Comisión para los cinco años de su mandato;

11.Afirma el principio del carácter colegiado de la Comisión y que, por tanto, su designación por parte de los Gobiernos de los Estados miembros no podrá tener lugar hasta que haya concluido el procedimiento de aprobación previsto por los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Reglamento;

12.Pide, en lo que se refiere a la designación del Presidente de la Comisión, que la personalidad que se prevea designar efectúe una declaración, seguida de un debate y de una votación, en el transcurso del período parcial de sesiones del mes de julio de 1994, sin olvidar que los Gobiernos deben respetar el procedimiento establecido en la Declaración solemne sobre la Unión Europea (apartado 2.3.5) acerca de la consulta previa a la Conferencia de Presidentes;

13.Señala que, en caso de que hubiera emitido un voto negativo sobre la personalidad que los Gobiernos de los Estados miembros prevean nombrar Presidente de la Comisión, negará investidura a la Comisión si los Gobiernos de los Estados miembros presentan nuevamente el mismo candidato;

14.Considera necesario que los nombres de las demás personalidades que se haya previsto nombrar miembros de la Comisión le sean comunicados el 1 de noviembre de 1994 a más tardar, de modo que se pueda organizar su audiencia por las comisiones con antelación suficiente para que la presentación del programa de la Comisión y a la votación en el Parlamento de la investidura de la Comisión pueda celebrarse durante el período parcial de sesiones de diciembre de 1994;

15.Subraya que toda modificación en la composición de la Comisión, considerada fundamental por el Parlamento, requerirá una nueva investidura; ocurrirá en particular tras una o varias adhesiones lo que, evidentemente, supondrá una modificación del número de miembros, de la distribución de competencias y de la composición del Parlamento que procederá a la nueva investidura;

16.Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, así como a los Parlamentos y a los Gobiernos de los Estados miembros.

 
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