A3-0212/94
Resolución sobre el Libro Verde presentado por la Comisión relativo al acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo en el Mercado único
El Parlamento Europeo,
-Vistos los Tratados constitutivos, modificados por el TUE y, en particular, el artículo 6 del Tratado CE,
-Vista su Resolución de 13 de marzo de 1987, sobre la compensación a los consumidores,
-Visto el Convenio de Bruselas, firmado el 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
-Visto el Convenio de Roma, firmado el 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales,
-Vista la Directiva 84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa,
-Vista la Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones,
-Vista la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
-Visto el Libro Verde presentado por la Comisión (COM(93)0576 - C3-0493/93),
-Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A3-0212/94),
1.Invita a la Comisión a tomar en consideración las observaciones generales contenidas en este informe;
A.Considerando que el funcionamiento del Mercado Interior implica, para los consumidores comunitarios, la libertad de abastecerse en otro Estado miembro, y, para las empresas establecidas en este Mercado, el derecho a captar una clientela transfronteriza, en una situación de sana competencia,
B.Considerando que, sin embargo, el ejercicio de estas libertades y derechos de los consumidores y de las empresas, en el Mercado Interior, dan lugar a un considerable número de litigios transfronterizos,
C.Considerando que estos litigios transfronterizos se traducen en un considerable catálogo de dificultades para el consumidor, desde el momento en que una de las partes litigantes está domiciliada en otro Estado miembro,
D.Considerando que dificultades de orden jurídico, como la determinación de la ley aplicable en cuanto al fondo y al procedimiento, la celebración de actos instructorios en el extranjero, los gastos de representación y defensa, a veces desmesurados respecto al objeto del litigio, así como la ejecución ulterior de la sentencia, acaban disuadiendo al consumidor de hacer valer efectivamente sus derechos,
E.Considerando la absoluta necesidad de crear dispositivos que permitan a los ciudadanos europeos solucionar los pequeños litigios relativos al consumo, bien a partir del derecho nacional o del derecho comunitario,
F.Considerando que, por lo que respecta a la solución de litigios de los consumidores en el mercado interior, el problema que debe resolverse prioritariamente es el de la acción individual se refleja por incumplimiento de la garantía del producto,
2.Manifiesta su preocupación por el hecho de que tales litigios transfronterizos signifiquen, en la práctica, nuevos obstáculos a la libre circulación de mercancías y servicios, objetivo diametralmente opuesto al deseado por el Mercado Interior;
3.Constata que, en algunos Estados miembros, los litigios de consumo individuales se han aligerado mediante procedimientos simplificados de menor cuantía, caracterizados por la brevedad de los plazos, la no obligación de asistencia letrada y la flexibilización de los trámites en general;
4.Considera favorablemente los organismos y procedimientos extrajudiciales, existentes en los Estados miembros, tendentes a obtener una decisión por la vía arbitral o amistosa, aunque constata las diferencias a nivel nacional en relación al valor jurídico de dichas decisiones arbitrales;
5.Recuerda que si bien es cierto que deben desarrollarse las formas amistosas de solución de los pequeños litigios relativos al consumo, la eficacia de un derecho sólo puede garantizarse por la vía judicial. Cuando todos los procedimientos amistosos fracasan, es necesario que las partes puedan encontrar una solución por vía judicial a un coste razonable, teniendo en cuenta el escaso valor económico en juego;
6.Reconoce el valor de los instrumentos convencionales existentes en esta materia, entre otros los Convenios de Bruselas y Roma, aunque constata que dichos instrumentos no resuelven todos los aspectos relativos a los litigios individuales de consumo y, en particular, la lentitud de estos procedimientos;
7.Recuerda que el Tratado CE modificado por el TUE, consagra, en su artículo 6, el principio de la no discriminación en razón de la nacionalidad, lo que conduce a la obligación de garantizar el acceso a la justicia de todos los consumidores comunitarios, en igualdad de condiciones;
8.Piensa que la envergadura y la dimensión del problema de la igualdad de acceso de los ciudadanos comunitarios a la justicia, justifican una acción comunitaria, y cree que los objetivos que se pretenden no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros;
9.Piensa, en consecuencia, que sería conveniente una cierta armonización de las normas procesales de los Estados miembros, al objeto de la instauración de un procedimiento comunitario, hasta una determinada cuantía, para tramitar con rapidez los litigios individuales transfronterizos de consumo en el Mercado Interior, y recuerda que ciertas Directivas comunitarias en vigor contienen ya una cierta armonización de las reglas procesales de los Estados miembros;
10.Acoge favorablemente los principios generales contenidos en el Libro Verde presentado por la Comisión, relativo al acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo en el Mercado único;
11.Comparte la preocupación de la Comisión por ofrecer una solución comunitaria a los problemas que plantean las prácticas comerciales ilícitas, a través de la vía de las acciones de interés colectivo, ya que dichas prácticas afectan tanto a los consumidores, como a las empresas entre sí;
12.Constata que dichas prácticas ilícitas, aunque se originen en un Estado miembro, pueden estar destinadas a los consumidores de otro Estado miembro;
13.Piensa que, aunque el Convenio de Bruselas y el Convenio de Roma ofrecen ciertas disposiciones muy favorables para el consumidor, no resuelven de manera rotunda y satisfactoria todos los problemas relativos a los litigios de consumo, por lo que sería conveniente una cierta armonización de las condiciones para interponer acciones inhibitorias contra las prácticas comerciales ilícitas;
14.Piensa que dicha armonización debería ir acompañada del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de la legitimación activa de las organizaciones de empresarios y consumidores, reconocidas por las legislaciones de los Estados miembros;
15.Piensa que, además, es necesario incrementar la formación de juristas, jueces y magistrados, en Derecho comunitario y en Derecho de consumo, por lo que pide a los Estados miembros y a la Comisión, fomenten la creación de Academias nacionales y europeas especializadas;
16.Cree que es, asimismo, determinante el facilitar información al consumidor respecto de sus derechos y la manera más eficaz de incoar estos procedimientos transfronterizos;
17.Invita a la Comisión a examinar la posibilidad de proponer medidas para la creación, en el marco de la Unión Europea, de un órgano arbitral con vistas a solucionar los litigios transfronterizos;
18.Pide la creación de una red de estructuras regionales, inclusive las transfronterizas, lo más cerca posible del justiciable, compuesta por juristas profesionales, independientes, competentes y responsables, similar a la red formada por abogados en determinados países. Para su funcionamiento y su creación, dichas estructuras deberán ser el producto de una concertación con las organizaciones de consumidores y estar sometidas a una carta de calidad;
19.Solicita a los Estados miembros flexibilicen al máximo las condiciones para obtener una ayuda procesal gratuita respecto a los litigios de consumo, e incentiven la creación de centros y organismos de asistencia jurídica para este tipo de procedimientos;
20.Solicita a la Comisión continúe poniendo en marcha proyectos-piloto para promover la cooperación transfronteriza entre las organizaciones de consumidores;
21.Solicita, asimismo, a la Comisión la utilización al máximo de todas las posibilidades que ofrece el artículo K del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea;
22.Solicita, igualmente, a la Comisión adopte una Recomendación, a fin de mejorar el funcionamiento de los órganos extrajudiciales nacionales -ya sean públicos o privados- competentes para conocer de los litigios de consumo, así como para impulsar el mutuo reconocimiento de sus decisiones;
23.Pide a la Comisión que elabore un informe provisional en que conste el calendario de las medidas que se haya previsto emprender;
24.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión y, para información, al Consejo.