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Parlamento Europeo - 22 aprile 1994
Utilización de lenguas en la comercialización de productos alimenticios

A3-0234/94

Resolución referente a la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el empleo de lenguas para la comercialización de los productos alimenticios como consecuencia de la sentencia "Peeters"

El Parlamento Europeo,

-Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en relación con los requisitos lingüísticos relativos a los derechos de los consumidores en la Comunidad (COM(93)0456),

-Vista la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el empleo de lenguas para la comercialización de los productos alimenticios como consecuencia de la sentencia "Peeters" (COM(93)0532 - C3-0516/93),

-Vistos los artículos 30 y siguientes, 100 A, 128 y 129 A del Tratado de la Unión Europea,

-Vistas las numerosas directivas, reglamentos y recomendaciones del Consejo referentes al régimen lingüístico en el contexto de la información al consumidor,

-Vista su Resolución de 27 de octubre de 1994, sobre la propuesta de la Comisión al Consejo referente a una directiva por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en particular la enmienda 15 destinada a modificar el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE,

-Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A3-0234/94),

A.Considerando que tanto la libre circulación de mercancías como la realización de un elevado nivel de protección del consumidor y el desarrollo de las culturas de los Estados miembros constituyen objetivos de la Unión Europea,

B.Considerando que determinados objetivos hasta cierto punto son contradictorios y que en tales casos procede una ponderación de los intereses, de modo que no deba sacrificarse totalmente ningún objetivo en favor de otro,

C.Considerando que una información adecuada al consumidor y la transparencia fomentan el funcionamiento armonioso del mercado interior,

D.Considerando que la Comunidad Europea ha procedido a la armonización del etiquetado de los productos y otras formas de información al consumidor con vistas al fomento de la libre circulación de bienes y servicios,

E.Considerando que las directivas de armonización reconocen que el idioma utilizado para la información en las etiquetas puede impedir que la información alcance al consumidor y que, por esta razón, determinadas directivas disponen de requisitos lingüísticos,

F.Considerando que la aceptación de dichos requisitos lingüísticos significa que está justificado hasta cierto punto el encauzamiento de la libre circulación de mercancías por razones de protección del consumidor,

G.Considerando que las importaciones paralelas son una consecuencia lógica de la libre circulación de mercancías y que la Comunidad califica de positiva, dado que conlleva unos precios más bajos para el consumidor; que, no obstante, ello no debe conducir al menoscabo del derecho del consmidor a la información; que los requisitos lingüísticos, si bien obstaculizan un tanto las importaciones paralelas, de ninguna manera las hacen imposibles,

H.Considerando que el consumidor medio sólo comprende en modo suficiente el idioma del propio país; que la exigencia de utilizar el idioma oficial del país del mercado ofrece las mejores garantías para que la información alcance al mayor número posible de consumidores,

I.Considerando que las formulaciones utilizadas para los requisitos lingüísticos en las directivas no son uniformes; que de ello se deriva la ausencia de política lingüística en el contexto de la libre política de circulación de mercancías y de protección del consumidor;

J.Considerando que la sentencia pronunciada en el asunto "Peeters" no contribuye a una mayor claridad,

K.Considerando que se registra una confusión considerable acerca del alcance de dichos requisitos lingüísticos; que ello produce una inseguridad jurídica tanto para el consumidor como para los frabricantes y distribuidores,

L.Considerando que las Comunicaciones de la Comisión objeto de la presente resolución reconocen esta situación e intentan iniciar un proceso de clarificación; que, sin embargo, se limitan a un enfoque excesivamente general y no aportan ninguna solución concreta,

M.Considerando que el apartado 4 del artículo 128 del Tratado dispone que la Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado,

N.Considerando que el idioma ha de considerarse como un elemento esencial de la cultura; que, por lo tanto, en el marco de esta problemática deben tenerse en cuenta las repercusiones de las medidas que se han de tomar en el ámbito cultural,

O.Considerando que en materia de política lingüística son competentes los Estados miembros; que la subsidiariedad requiere que se respete la competencia de los Estados miembros en materia de política lingüística,

P.Considerando que de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 128 del Tratado se deriva que la Comunidad no debe obstruir ninguna decisión en materia de política lingüística tomada por los respectivos Estados miembros que no sea contraria a los objetivos de la protección del consumidor ni a la teoría de la libre circulación de mercancías,

Q.Considerando que a ese fin el idioma oficial o los idiomas oficiales del Estado miembro del mercado en cuestión ofrecen las mejores garantías y que, en consecuencia, la Comunidad está autorizada hasta para exigir en sus propias disposiciones que la información se haga en el idioma o los idiomas correspondientes; que la realización concreta de esas decisiones (por lo que se refiere a la determinación del idioma oficial a este respecto) pertenece al ámbito de competencias de los Estados miembros sobre la base del principio de subsidiariedad,

R.Considerando que la única motivación de la Comunidad para imponer requisitos lingüísticos es la seguridad de que la información alcance efectivamente al consumidor,

1.Ha tomado nota de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en relación con los requisitos lingüísticos relativos a los derechos de los consumidores en la Comunidad y de la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el empleo de lenguas para la comercialización de los productos alimenticios como consecuencia de la sentencia "Peeters";

2.Constata con satisfacción que, siguiendo el ejemplo del Consejo, también la Comisión presta atención e inicia un debate sobre los problemas relacionados con los idiomas utilizados para informar al consumidor;

3.Lamenta que la Comisión no presente ninguna solución concreta en sus comunicaciones;

4.Lamenta que en sus comunicaciones la Comisión haga caso omiso del artículo 128 del Tratado de la Unión Europea que dispone que la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado,

5.Suscribe el principio de que una información en el idioma del consumidor ofrece las mejores garantías para la eficacia de dicha información;

6.Es consciente de la necesidad de proceder a una ponderación

-de las exigencias de una circulación totalmente libre por una parte y, por otra, de una protección eficaz del consumidor y de los imperativos culturales;

-de la competencia de la Unión Europea en materia de protección del consumidor por una parte y, por otra, la competencia de los Estados miembros en cuanto a sus regímenes lingüísticos;

7.Pide a la Comisión que haga suya la enmienda del Parlamento Europeo al artículo 14, en el marco de sus trabajos en curso relativos a la propuesta pendiente referente a una directiva por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE;

8.Pide a la Comisión que aporte más coherencia y claridad a su política mediante una directiva marco sobre los idiomas utilizados en la información al consumidor o por otros medios, teniendo en cuenta el cambio producido en la situación jurídica como consecuencia de los nuevos artículos del Tratado 3 (letra s) y 129 A (protección del consumidor) y 3 (letra p) y 128 (apartado 4) (aspectos culturales);

9.Pide con insistencia que a este respecto se parta del principio de que se ofrecen las mejores garantías para una información efectiva cuando el consumidor recibe tal información en su idioma y, por lo tanto, que se parta del principio de que incumbe al legislador comunitario obligar a cada uno de los Estados miembros que garantice la información al menos (pero no exclusivamente) en su idioma oficial o sus idiomas oficiales;

10.Pide a la Comisión que limite rigurosamente las posibles excepciones a esta norma y que las defina de modo jurídicamente seguro;

11.Opina que la realización concreta del concepto de idioma oficial pertenece exclusivamente al ámbito de competencias de los Estados miembros;

12.Pide a la Comisión que fomente el uso de símbolos para la información al consumidor;

13.Pide a la Comisión que garantice un control eficaz del respeto de la normativa comunitaria en materia de regímenes lingüísticos;

14.Pide a la Comisión que fomente el intercambio de información sobre las disposiciones lingüísticas vigentes en los Estados miembros en beneficio de las empresas;

15.Opina que los requisitos lingüísticos no constituyen ningún obstáculo insalvable para las empresas y constata que varios sectores del mundo empresarial comparten este punto de vista;

16.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

 
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