A3-0269/94
Resolución sobre la aplicación del Protocolo sobre la política social
El Parlamento Europeo,
-Visto el Protocolo nº 14 sobre la política social y el Acuerdo sobre la política social celebrado entre once Estados miembros, anexos al Tratado de la Unión Europea,
-Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del protocolo sobre la política social (COM(93)0600),
-Vista la petición nº 768/93 sobre la representatividad de los sindicatos,
-Vista su Resolución de 16 de diciembre de 1993 sobre la declaración de la Comisión relativa a los resultados de la reunión del Consejo de Asuntos Sociales,
-Vista su Resolución de 24 de febrero de 1994 sobre la nueva dimensión social del Tratado de la Unión Europea,
-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Sociales, Empleo y Condiciones de Trabajo, así como la opinión de la Comisión de Asuntos Institucionales (A3-0269/94),
A.Considerando que el diálogo social europeo y el fortalecimiento del papel de los interlocutores sociales son condición necesaria para la realización de la dimensión social del mercado interior, paralela a la integración económica,
B.Considerando que, en cualquier caso, la Comunidad y sus Estados miembros tienen la obligación de crear una base de condiciones mínimas que garanticen los derechos fundamentales de los trabajadores en la Comunidad, y considerando en particular que, de conformidad con los convenios 87 y 98 de la OIT, en la negociación colectiva se reconoce a los trabajadores el derecho a negociar el conjunto de sus condiciones de empleo y trabajo y su régimen de seguridad social,
C.Considerando que en los Estados miembros se hallan vigentes disposiciones legalmente apremiantes relativas al reconocimiento de los interlocutores sociales y subrayando que, dada la diversidad de procedimientos en los Estados miembros, ninguno de ellos puede tomarse como modelo único a escala europea;
D.Considerando que una política coordinada de convenios colectivos en la Comunidad completa el diálogo social desarrollado en los Estados miembros y presupone el fortalecimiento y la revitalización de la política nacional y regional de convenios colectivos en los Estados miembros; considerando, además, que resulta oportuno ampliar este diálogo, dando entrada en él a las pequeñas y medianas empresas, en todos los Estados miembros en los que esto aún no es el caso,
E.Considerando que el diálogo social resulta hoy más necesario que nunca, puesto que con mucha frecuencia se ponen en tela de juicio las conquistas sociales y aumentan de manera muy considerable las prácticas del dumping social, a lo que contribuye, además, la falta de un acervo comunitario que sirva de fundamento para garantizar los derechos sociales, por lo que deben tomarse medidas urgentes para defenderlos,
F.Considerando que el principio de la igualdad de trato y de oportunidades para hombres y mujeres debe ser requisito previo de cualquier negociación en el marco del diálogo social y que, lamentablemente, las mujeres siguen estando representadas en proporción insuficiente en los niveles de dirección de las organizaciones sindicales y patronales,
G.Considerando la urgente necesidad de oponerse a cualquier intento de vaciar el principio de subsidiariedad de su verdadero contenido para hacer de él un instrumento útil para neutralizar la política social comunitaria,
H.Considerando que el derecho reconocido de los interlocutores sociales a ser consultados en el marco de los procedimientos de decisión de la Comunidad ofrece la posibilidad de configurar el paisaje social europeo con arreglo a criterios de utilidad práctica y cercanía al ciudadano,
I.Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, conviene fomentar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas en justa correspondencia con su importancia en la creación de puestos de trabajo y atendiendo debidamente a sus especiales características, estimular el diálogo social en estas empresas y asegurar que sus intereses y los de sus trabajadores se tengan en cuenta a la hora de elaborar y transponer decisiones comunitarias,
J.Considerando que las numerosas peculiaridades que presentan los servicios públicos en los Estados miembros deben tenerse en cuenta en el diálogo social tanto por parte de los trabajadores como por parte de los empresarios,
1.Pide que en virtud del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social se consulte a las organizaciones que cumplan las condiciones siguientes:
-estar organizadas a escala europea,
-estar compuestas por organizaciones reconocidas como interlocutores sociales en sus respectivos Estados miembros o que participen en consultas con arreglo a las costumbres de los Estados miembros correspondientes,
-estar, en la medida de lo posible, representadas en la mayoría de los Estados miembros,
-estar compuestas por organizaciones representadas de empresarios o trabajadores,
-estar compuestas por miembros que tengan derecho a implicarse directamente o a través de sus miembros en la negociación colectiva a sus respectivos niveles,
-disponer de un mandato de sus miembros para representarlos en el marco del diálogo social comunitario y acreditar su representatividad.
Estas organizaciones pueden pertenecer al sector privado o público y pueden estar especializadas en los problemas específicos de los empresarios y de los trabajadores en las pequeñas y medianas empresas o ramos;
2.Constata con satisfacción que la Comisión en el anexo II de su comunicación, menciona también junto a otras organizaciones empresariales a organizaciones europeas que representan exclusivamente a las PYME, tanto más considerando que estas PYME poseen características específicas que pueden guiar a respuestas específicas a cuestiones
3.Toma nota sobre esta base, de los criterios de reconocimiento de la Comisión definidos en el apartado 24 de la Comunicación pero, considerando que la lista propuesta en el Anexo II adolece de falta de equilibrio, pide que se revise para permitir una mejor representación del conjunto de las fuerzas sindicales y patronales;
4.Señala la contradicción en la que incurre la Comisión al querer consultar a todos los interlocutores sociales admitidos al procedimiento de consulta sin estar dispuesta a fomentar el diálogo entre estas organizaciones, excepto entre la CES y la UNICE; pide por tanto encarecidamente que todas las organizaciones desarrollen estructuras de enlace y que la Comisión las apoye en este sentido;
5.Pide que en el diálogo social contemplado en el artículo 4 del Acuerdo sólo intervengan los interlocutores sociales que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 3 y que estén representados en dos tercios de los Estados miembros por lo menos;
6.Pide que se fijen tres plazos de seis semanas - 1er plazo: primera consulta; 2º plazo: plazo para que la Comisión redacte su propuesta; 3º plazo: tercera consulta - para la aplicación del artículo 3 del Acuerdo cuando se trate de nuevas iniciativas de la Comisión, y que estos períodos se reduzcan en las seis semanas previstas para la Comisión cuando se trate de propuestas que estén bloqueadas en el Consejo y que por ello sean suficientemente conocidas de los interlocutores sociales;
7.Da por sentado que la Comisión velará por que no se prolongue más que con carácter excepcional y previo dictamen del Parlamento Europeo la duración de la negociación más allá de los nueve meses, a fin de evitar la dilatación artificial del procedimiento de consulta;
8.Espera que, tan pronto como se ponga de manifiesto durante el procedimiento que no es posible alcanzar un acuerdo, la Comisión vuelva a examinar su propuesta de iniciativa legislativa y la transmita al Consejo y al Parlamento, a tenor del procedimiento establecido en el Tratado;
9.Espera que la Comisión presente, con arreglo a los criterios establecidos en este informe, una iniciativa legislativa orientada a la puesta en práctica de los artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre la política social, en la que se regule el marco jurídico e institucional para los procedimientos de decisión de los interlocutores sociales a nivel comunitario; el Parlamento señala a la atención que no existe competencia comunitaria en materia de derecho de asociación nacional; la Conferencia intergubernamental de 1996 deberá regular el derecho de asociación comunitario;
10.Pide a la Comisión que garantice la información de las asociaciones u organizaciones europeas y nacionales de interlocutores sociales que no se consideren representativas con arreglo a los criterios expuestos;
11.Reitera los términos de su Resolución de 24 de febrero de 1994 y pide al Consejo y a la Comisión que establezcan un acuerdo interinstitucional sobre la base del proyecto adjunto a dicha resolución;
12.Recuerda que el Consejo debe aprobar los acuerdos entre interlocutores sociales sin modificación y que cualquier modificación implica el inicio de un procedimiento legislativo ordinario; constata que la decisión del Consejo de aprobar un acuerdo entre interlocutores sociales exige un dictamen previo del Parlamento Europeo;
13.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión y al Comité Económico y Social, a las organizaciones de empresarios y trabajadores de ámbito europeo y nacional en los Estados miembros, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.