A3-0318/94
Resolución sobre el fomento del recurso al arbitraje de derecho para la resolución de los conflictos de orden jurídico
El Parlamento Europeo,
-Vista la propuesta de resolución presentada por el Sr. Lafuente López sobre el fomento del recurso al arbitraje de derecho para la resolución de los conflictos de orden jurídico (B3-0454/93),
-Visto el artículo 45 del Reglamento,
-Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos (A3-0318/94),
A.Considerando que el Tratado CE prevé en sus artículos 181 y 182 la posibilidad de concluir una cláusula compromisoria, bien mediante un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión Europea o por su cuenta, bien mediante un contrato entre Estados miembros sobre cualquier controversia relacionada con el objeto del Tratado; que, asimismo, el arbitraje de derecho, en consonancia con los artículos del Tratado CE anteriormente mencionados, está previsto en los Acuerdos de asociación CEE-Grecia (apartados 3 y 5 del artículo 67) y CEE-Turquía (apartado 4 del artículo 25), en los cuales se establece que los respectivos "Consejos de Asociación" están facultados a elaborar un "Reglamento de arbitraje" para la resolución de controversias entre las partes contratantes,
B.Considerando que las legislaciones nacionales de los Estados miembros prevén y regulan el recurso al arbitraje de derecho para la resolución de controversias, y que la posibilidad de utilizar esta vía para resolver controversias de Derecho privado depende de la voluntad de las partes contratantes, a iniciativa de las cuales se componen y funcionan los órganos de arbitraje,
C.Considerando, por consiguiente, que es de interés estudiar y comprobar si la cláusula compromisoria puede abarcar también las controversias relativas a las relaciones cotidianas reguladas por disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario, y en qué medida puede hacerlo,
D.Consciente de que la instauración del mercado interior amplía el campo de los intercambios interestatales y plantea, sobre todo, dos problemas:
a)el incremento de los acuerdos privados que entran dentro del ámbito de más de un régimen u ordenamiento jurídico nacional, de los cuales, finalmente, sólo uno será aplicable, y
b)la excepcional sobrecarga de los tribunales de justicia debido a las controversias que se les someten, habida cuenta de que es ingente la cantidad de controversias que tienen su raíz en contratos concluidos por los consumidores,
E.Subrayando que el arbitraje está excluido de la aplicación tanto del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (letra d) del apartado 2 del artículo 1), que desde el 1 de abril de 1991 está vigente en todos los Estados miembros de la Unión Europea, como del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (apartado 4 del artículo 1); que ambas exclusiones sirven para resaltar la particularidad del arbitraje, toda vez que el órgano de arbitraje dispone de una gran independencia respecto de la elección del derecho al que someterá la controversia judicial, sin estar vinculado por la ley del fuero (lex fori), como ocurre con los tribunales ordinarios,
1.Constata que, a nivel nacional, se somete a resolución por arbitraje, un número en constante aumento de controversias; que debe fomentarse esta práctica para que los tribunales ordinarios no sufran una sobrecarga excesiva que podría conducir a la denegación de justicia;
2.Subraya, al mismo tiempo, que la mayor parte de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea restringen la posibilidad de recurrir al arbitraje únicamente en caso de controversias de "Derecho privado" y consideran nulas las decisiones arbitrales contrarias a las disposiciones de orden público o a las buenas costumbres;
3.Subraya que la mayor parte de las normas del Derecho comunitario primario y derivado está compuesta por normas de orden público y, por consiguiente, con el acuerdo por arbitraje no podrá excluirse la aplicación de normas de esa índole; que, por otra parte, en los casos en que el ordenamiento jurídico comunitario instituye la competencia exclusiva de los órganos institucionales de la Unión Europea para la resolución de controversias, esta competencia no podrá tampoco excluirse por un acuerdo por arbitraje;
4.Considera que, en los casos mencionados en el precedente apartado, un eventual recurso al arbitraje -habida cuenta de las normas que rigen el funcionamiento del órgano de arbitraje- pondría en peligro la interpretación y aplicación homogénea del Derecho comunitario, y que esta necesaria homogeneidad sólo puede garantizarse mediante el respeto de las atribuciones confiadas por los Tratados al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al Tribunal de Primera Instancia;
5.Manifiesta su opinión de que la no vinculación del órgano de arbitraje respecto de la elección del Derecho aplicable (excepto si las partes en litigio lo han determinado con motivo de la concertación de la cláusula compromisoria) podría limitarse notablemente en caso de armonización del Derecho privado de los Estados miembros, y que tal perspectiva facilitaría la aplicación, por una parte, del Convenio de Nueva York de 10.6.1958 relativo al reconocimiento y ejecución de las resoluciones de arbitraje extranjeras y, por otra parte, del Convenio europeo de Ginebra, de 21.4.1961, relativo al arbitraje comercial internacional;
6.Considera, en relación con la solución de controversias entre la Unión Europea y terceros países vinculados a ésta por medio de acuerdos de asociación o de cooperación comercial -en los que las partes contratantes actúan como sujetos autónomos de Derecho internacional- que la adopción del procedimiento de arbitraje facilitaría la aplicación de los acuerdos correspondientes; es, asimismo, de la opinión de que el ejemplo de la cláusula compromisoria incluida en los acuerdos de asociación de la CEE con Grecia y de la CEE con Turquía debe ser desarrollado debidamente;
7.Considera que la Comisión, en el marco del Libro Verde relativo al acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el Mercado nico , deberá tener presente las siguientes observaciones:
a)que el funcionamiento del mercado interior permite que cada empresa pueda presentarse ante los consumidores de todos los Estados miembros y concluir contratos con éstos para la prestación de servicios y la comercialización de los bienes que produce o comercializa,
b)que, vista esta posibilidad, y en la medida en que se originen divergencias transfronterizas, el consumidor ocuparía una posición desfavorable si se ve obligado a recurrir a los tribunales para resolver judicialmente un posible litigio entre aquél y una empresa que tenga su sede en otro Estado miembro,
c)que, para la resolución de tales controversias, surgen problemas como: determinar el derecho y el procedimiento aplicables o entablar un costoso proceso judicial en otro país diferente al de la residencia del consumidor, así como dificultades insuperables para la ejecución de la sentencia, de modo que éstas y otras cuestiones similares desalientan a los consumidores a la hora de exigir la reivindicación de sus legítimos derechos,
d)que, al verse así desalentado el público consumidor, se impide el normal funcionamiento del mercado interior,
e)que, por consiguiente, y para promover el interés tanto de los consumidores como de las empresas, es necesario que la Comisión presente una propuesta de procedimiento, único para toda la Unión Europea, de resolución de controversias transfronterizas entre consumidores y empresas por medio del arbitraje, previendo la creación y funcionamiento de órganos de arbitraje descentralizados que sean fácilmente accesible a los consumidores;
8.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.