A3-0162/94
Resolución sobre el derecho a usar la propia lengua
El Parlamento Europeo,
-Visto el artículo 217 del Tratado de la Unión Europea,
-Visto el Reglamento 1/58 del Consejo,
-Vistas las propuestas de resolución presentadas por:
-el Sr. Malangré, sobre el derecho a usar la propia lengua (B3-0626/93),
-la Sra. Ferrer y otros, sobre la modificación del nuevo artículo 128, 2a, del Reglamento (B3-1385/93),
-el Sr. Staes, sobre las lenguas minoritarias en las instituciones europeas (B3-0039/94)
-Vista la Resolución de 11 de diciembre de 1990 sobre la situación de las lenguas en la Comunidad y la de la lengua catalana
-Vista la decisión de su Comisión de Peticiones de 26 y 27 de enero de 1993 en el sentido de que las lenguas gallega y vasca deben recibir el mismo trato que la lengua catalana, según lo establecido por el Parlamento Europeo sobre la base del informe relativo a la situación de las lenguas en la Comunidad y la de la lengua catalana,
-Vista su resolución de 14 de octubre de 1992 sobre el problema del plurilingüismo de las Comunidades Europeas,
-Vista su resolución de 20 de enero de 1993 sobre la articulación y estrategia de la Unión Europea con vistas a su ampliación y a la creación de un orden global a escala europea,
-Visto el dictamen del Servicio Jurídico de 11 de enero de 1994,
-Vistos los artículos 45 y 163 del Reglamento,
-Visto el informe de la Comisión de Reglamento, de Verificación de Credenciales y de Inmunidades (A3-0162/94)
A.Considerando que la fijación del régimen lingüístico de las instituciones de las Comunidades Europeas -en virtud de las disposiciones del artículo 217 del Tratado CEE, del artículo 190 del Tratado Euratom y del Reglamento nº1 del Consejo, de 16 de abril de 1958- es competencia del Consejo, que decide por unanimidad y que, por lo que respecta a los Estados miembros en los que existen diversas lenguas oficiales, el uso de la lengua debe determinarse, a solicitud del Estado interesado, según las reglas generales de la legislación de este Estado,
B.Considerando que el Parlamento Europeo puede determinar las modalidades de aplicación de ese régimen lingüístico en sus Reglamentos internos,
C.Considerando que en el sistema actual el uso de todas las lenguas oficiales constituye un derecho que rige para la palabra hablada y la escrita,
D.Considerando que no serían admisibles restricciones del uso de las lenguas oficiales que afectasen al carácter democrático del Parlamento Europeo,
E.Considerando que todos los diputados del Parlamento Europeo son iguales y tienen derecho a ser tratados en pie de igualdad en todas las cuestiones, incluida la de las lenguas,
F.Considerando que los diputados al Parlamento Europeo representan a sus votantes, por lo que deben poder servirse de la lengua de éstos en todas las reuniones parlamentarias,
G.Considerando que el régimen de lenguas del Parlamento Europeo no debe suponer de ningún modo el establecimiento de condiciones complementarias de elegibilidad,
H.Considerando que la posibilidad de utilizar la propia lengua contribuye, además, a la realización de la Europa de los ciudadanos,
I.Considerando las posiciones adoptadas anteriormente por el Parlamento Europeo en lo que se refiere al régimen lingüístico,
1.Confirma que todas las lenguas oficiales de la Unión Europea constituyen también las lenguas de trabajo del Parlamento Europeo;
2.Confirma una vez más que todas las lenguas oficiales de la Unión deben ser utilizadas de manera rigurosamente igual, cada vez que sea necesario, en todas las reuniones del Parlamento europeo, ya sean utiizadas activa o pasivamente, oralmente o por escrito;
3.Insiste en que la futura Constitución de la Unión reconozca los actuales derechos del Parlamento Europeo en cuanto a las modalidades de aplicación del régimen lingüístico;
4.Considera, en su calidad de institución compuesta por representantes electos, que no resulta conveniente proceder a un recorte del régimen lingüístico;
5.Considera, por ello, que su reglamento interior debe reconocer el derecho de los ciudadanos o dirigir sus peticiones ante la Comisión de Peticiones y el Defensor del Pueblo en su propia lengua, siempre que ésta sea oficial en su territorio;
6.Insta a la Secretaría General a que siga manteniendo y, de ser posible, a que mejore, en el marco de la formación profesional, el nivel de prestaciones de los intérpretes y traductores y, al mismo tiempo, a que estudie y adopte todas las medidas tendentes a conseguir unos efectivos suficientes de intérpretes y traductores de todas las lenguas oficiales de la Comunidad;
7.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros, al Secretario General y a los Jefes de los Servicios de Interpretación y de Traducción.