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Parlamento Europeo - 5 aprile 1995
Derecho de sufragio

B4-0405/94

Resolución sobre la Directiva 94/80/CE del Consejo de 19.12.1994 por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

El Parlamento Europeo,

-Visto el artículo 8 B del Tratado de la Unión Europea y, en particular, su apartado 1,

-Vista la Directiva 94/80/CE del Consejo de 19.12.1994 por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales,

-Visto su dictamen del 26 de octubre de 1994 sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales ,

A.Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado de la Unión Europea, consagra el derecho, para todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional, a ser elector y elegible en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, y prevé, asimismo, que las modalidades de ejercicio de tal derecho queden establecidas por el Consejo, a propuesta de la Comisión, pudiendo incorporar excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro,

B.Considerando que este mismo precepto establece la consulta al Parlamento Europeo previa a la adopción por el Consejo del proyecto normativo,

C.Considerando que el Parlamento Europeo no ha sido consultado sobre la disposición que constituye el apartado 2 del Artículo 12 del texto aprobado por el Consejo,

D.Considerando que esta Cámara, cuerpo representativo de la ciudadanía europea, tiene como razón de ser última la defensa de los intereses de estos ciudadanos; sopesando, en consecuencia, los perjuicios que para los ciudadanos europeos podrían derivarse del legítimo ejercicio de las acciones previstas por los Tratados frente a esta actuación del Consejo,

E.Considerando que, sin perjuicio de lo anterior, el Parlamento Europeo debe velar, en todo momento, por el más escrupuloso respeto del equilibrio institucional, tal como queda establecido en los Tratados,

F.Considerando que ni el Consejo ni la Comisión han informado, en ningún momento del proceso legislativo, al Parlamento Europeo de la incorporación de la disposición a que se ha hecho referencia,

G.Considerando que la construcción europea se cimenta sobre dos principios básicos:

-el equilibrio institucional, en cuanto al proceso de elaboración de las normas comunitarias,

-la no discriminación entre ciudadanos de la Unión, siendo corolario de este último principio la actuación diligente y escrupulosa por parte de los Estados miembros en la incorporación de las normas comunitarias, actuación enderezada a hacer efectivos, sin demoras injustificadas, los derechos que los tratados consagran,

1.Expresa su disconformidad con la forma en que se ha incorporado, al texto de la Directiva, la disposición que constituye el apartado 2 del Artículo 12;

2.Deplora que esta actuación haya imposibilitado todo debate de opinión pública sobre una disposición derogatoria a un derecho establecido por el TUE como pilar de la ciudadanía europea;

3.Considera que esta actuación, al privar al Parlamento Europeo de la facultad de emitir su dictamen sobre dicha disposición antes de su adopción por el Consejo, ha impedido el legítimo ejercicio de la función que le reserva el apartado 1 del artículo 8 B del TUE;

4.Recuerda que el respeto del equilibrio institucional establecido en los Tratados debe inspirar todas y cada una de las actuaciones de las instituciones de la Unión Europea; que su funcionamiento ha de ser democrático y eficaz, ejerciendo cada una de ellas las competencias que les vienen encomendadas;

5.Estima, en consonancia con todo lo anterior, que la mencionada actuación del Consejo es difícilmente conjugable con los fundamentos mismos de la integración europea y, en particular, con el principio de transparencia y el objetivo de proximidad al ciudadano;

6.Deplora cualquier acción de un Estado miembro que, escudándose en la letra de la norma, encubra una discriminación material injustificada entre ciudadanos de la Unión;

7.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.

 
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