A4-0181/95
Resolución sobre el proyecto de resolución del Consejo relativo a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de realizar estudios (C4-0005/95)
El Parlamento Europeo,
-Visto el proyecto de resolución del Consejo (C4-0005/95), adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos Interiores los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1994,
-Vistos el apartado 3 del artículo 126, el apartado 3 del artículo 128, así como el Título XVII del Tratado CE y los artículos K, K.1, K.2, K.3, K.6 y K.9 del Tratado de la Unión Europea,
-Visto el artículo 51 de su Reglamento,
-Visto el informe de la Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores, así como la opinión de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (A4-0181/95),
A.Considerando que el proyecto de resolución del Consejo relativo a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de realizar estudios se refiere a uno de los aspectos esenciales de las actividades de cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior,
B.Considerando que la remisión de este proyecto de resolución por el Consejo se ha de considerar una consulta de conformidad con el artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea,
C.Considerando que en el artículo K.6 se dice lo siguiente: "La Presidencia consultará al Parlamento Europeo sobre los principales aspectos de la actividad en los ámbitos a que se refiere el presente título y velará por que las opiniones del Parlamento Europeo se tomen debidamente en cuenta",
D.Considerando que en este caso entran en juego también aspectos del Derecho comunitario, en particular del capítulo tercero del Título VIII y del Título IX, (cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y cultura), del artículo 130 U del Título XVII del Tratado CE, que estipula que la Comunidad tendrá en cuenta los objetivos de la política de cooperación para el desarrollo de todas las demás políticas y del artículo 7 A del Tratado CE (libre circulación de las personas legalmente establecidas en el territorio de la Unión),
E.Considerando que decisiones como el proyecto de resolución del Consejo que se examina, independientemente de la forma que revistan, tienen repercusiones en los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo cual no pueden dejar de ser objeto de controles parlamentarios y jurisdiccionales adecuados,
F.Considerando que la regulación de los intercambios de estudiantes e investigadores a escala internacional forma parte de la política de cooperación con los Estados terceros de origen,
G.Considerando que con el proyecto de resolución del Consejo en examen se pretende regular el acceso de los ciudadanos de aquellos países terceros que se encuentran en una situación de atraso económico, a fin de evitar que la estancia por motivos de estudios se utilice para entrar en el territorio de la Unión por motivos económicos,
H.Considerando que este proyecto de resolución incide en los objetivos de la política de cooperación al desarrollo regulada por el Título XVII del Tratado CE,
I.Considerando que el proyecto de resolución en examen puede tener como consecuencia el establecimiento de límites adoptados de manera indebida para la futura política de inmigración, que debe ser conforme al artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea,
J.Considerando que en la declaración sobre los principios que regulan los aspectos externos de la política de inmigración (Anexo 5 de la parte A de las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992) se afirma que los problemas generales vinculados a los flujos migratorios trascienden el ámbito de competencias directas de los ministros encargados de los temas relacionados con la inmigración,
K.Considerando el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea, así como las numerosas declaraciones sobre el respeto del Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados,
Aspectos generales
1.Considera que, en el Tratado de la Unión Europea, el derecho de iniciativa de la Comisión constituye un elemento fundamental y general y que en todos los ámbitos a que se refieren los puntos 1 a 6 del artículo K.1, la Comisión tiene la obligación política de no dejar la iniciativa a los Estados miembros o a la Presidencia del Consejo;
2.Pide a la Comisión que sea más activa, que proponga medidas vinculantes y que envíe estas propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo;
3.Aboga en favor de que la Comisión estudie la oportunidad de aplicar el artículo K.9 y de que la Comisión informe de este estudio en la exposición de motivos que acompaña a las propuestas, en todos los casos en los que pueda elaborar propuestas en los ámbitos mencionados en los puntos 1 a 6 del artículo K.1;
Aspectos específicos
4.Pide al Consejo que, de conformidad con el espíritu del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea, consulte formalmente al Parlamento Europeo durante el proceso de toma de decisiones;
5.Expresa su dictamen sobre el proyecto de resolución del Consejo relativo a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de realizar estudios, proponiendo las modificaciones que siguen a continuación;
6.Opina que la lista de categorías de personas a quienes no se aplica la resolución (véase el punto B) es incompleta y pide, por consiguiente, que se incluyan en ella los guiones siguientes:
"-los nacionales de países terceros admitidos en los Estados miembros para ejercer una actividad profesional independiente;
-los refugiados de conformidad con la Convención de Ginebra;
-los que disfrutan del estatuto de refugiado de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional;
-los nacionales de países terceros que residen de manera legal en un Estado miembro y que disfrutan de derechos sobre la base de un acuerdo bilateral;
-los nacionales de países terceros que disfrutan del derecho de admisión en virtud de un acuerdo de asociación;
-los nacionales de Estados terceros, y los miembros de su familia, que se trasladan a los Estados miembros para ejercer una actividad por cuenta ajena";
7.Considera necesario que el estudiante pueda demostrar su condición de estudiante en el Estado miembro; cada Estado miembro debería ser competente para definir estos criterios, que deberían ser equivalentes a los criterios aplicados a los estudiantes del propio Estado miembro; cualquier estudiante de un tercer país que cumpla estos criterios debería tener el mismo derecho que un estudiante nacional a completar la financiación de sus estudios mediante el trabajo;
8.Considera que las normas para regresar al país de origen una vez concluidos los estudios deberían ser transparentes, para garantizar que no puedan interpretarse mal ni por los solicitantes ni por los ciudadanos del Estado miembro;
9.Pide que se añada un sexto principio que confirme que el proyecto de resolución en examen no implica limitación alguna de los derechos que los nacionales de países terceros pueden hacer valer en casos específicos en virtud del Derecho comunitario;
10.Considera legítimo que los Estados miembros se aseguren de que las autorizaciones de permanencia previstas en el proyecto de resolución no se utilicen con fines distintos de los que las justifican;
11.Pide al Consejo que ponga un límite al período de vigencia de la resolución;
12.Opina que es necesario aprobar cuanto antes una recomendación dirigida al Consejo, en virtud del artículo K.6 del Tratado de la Unión, en la que se traten tanto los aspectos relativos al procedimiento como los relativos al fondo del asunto;
13.Hace hincapié en que la pretendida necesidad de controlar la inmigración no debe menoscabar los esfuerzos políticos desplegados por la Unión Europea para establecer vínculos académicos y culturales con terceros países;
14.Recalca la importancia de la celebración de acuerdos con terceros países sobre el reconocimiento mutuo de las titulaciones académicas y el fortalecimiento de los sistemas universitarios de los países en desarrollo, a través de acuerdos de cooperación;
15.Considera que los requisitos económicos exigidos para la entrada y permanencia en la Unión Europea podrían constituir obstáculos infranqueables para muchos estudiantes, y, en particular, para aquellos provenientes de países en desarrollo y de Europa central y oriental;
16.Espera que los Estados miembros permitan a los estudiantes económicamente desfavorecidos desempeñar actividades laborales complementarias o de breve duración, con objeto de contribuir a su sustento durante el período de sus estudios en la Unión Europea;
17.Pide al Consejo que especifique con claridad que el papel central a la hora de determinar la validez de las calificaciones académicas de un estudiante nacional de un tercer país que pretende cursar estudios en la Unión Europea corresponde a las autoridades educativas;
18.Pide al Consejo la elaboración de directrices más específicas dirigidas a las autoridades competentes en materia de inmigración sobre las condiciones de admisión de nacionales de terceros países con el fin de realizar estudios;
19.Considera importante que no se impida a las personas que lo deseen mejorar mediante la realización de estudios superiores; un intercambio de conocimientos resulta básicamente positivo para las relaciones entre la Unión Europea y terceros países, tal y como se expresa en el punto A.2 de la Resolución del Consejo; una transferencia de los conocimientos técnicos y científicos y el entendimiento cultural son esenciales para el desarrollo y el crecimiento económico de estos países; las normas que rigen la admisión de nacionales de terceros países con el fin de realizar estudios deberían verse desde esta perspectiva;
20.Espera una respuesta a las propuestas de modificación mencionadas y considera necesario que o la Comisión o la Presidencia del Consejo presenten al Consejo una propuesta modificada;
21.Pide que la resolución del Consejo se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la versión establecida por el Consejo tras haber tomado en consideración las modificaciones propuestas en el presente dictamen;
22.Opina que, en caso de que intentara adoptar el acto en cuestión sin tener en cuenta la opinión del Parlamento Europeo, el Consejo infringiría las disposiciones del artículo K.6;
23.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos de los Estados miembros.