B4-1465, 1466, 1467, 1482, 1487 y 1490/95
Resolución sobre los cepos de dientes de acero
El Parlamento Europeo,
-Vista su resolución de 17 de febrero de 1989 sobre la armonización de la legislación en la Comunidad Europea relativa a la fabricación, la venta y la utilización de cepos de dientes de acero,
-Visto su dictamen de 10 de septiembre de 1990 sobre la propuesta de la Comisión al Consejo referente a un reglamento relativo a la importación de determinadas pieles,
-Visto el Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1991,
-Vista la Declaración de la Comisión sobre este asunto,
A.Considerando el terrible sufrimiento que padecen los animales capturados con cepos,
B.Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo prohíbe la importación en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de trece especies animales salvajes a partir del 1 de enero de 1995, salvo que la Comisión haya establecido que para determinados países se hace una excepción a esta prohibición porque dichos países ya han prohibido la utilización de los cepos con dientes de acero o porque han adoptado las normas acordadas internacionalmente de captura sin crueldad para las especies enumeradas,
C.Considerando que el Reglamento (CE) nº 1771/94 de la Comisión, de 19 de julio de 1994, ya aplazó hasta el 1 de enero de 1996 la entrada en vigor de la prohibición de importar, mientras que fijaba como fecha límite el 1 de septiembre de 1995 para que la Comisión determinara qué países quedan exentos de la prohibición y estableciera la forma adecuada de certificación,
D.Consciente de que más de 60 países ya han prohibido el uso de cepos,
E.Consciente de que hasta la fecha no se han logrado normas acordadas internacionalmente de captura sin crueldad, a pesar de los esfuerzos considerables realizados a este fin por la comisión técnica de la Organización Internacional de Normalización con sede en Ginebra,
F.Consciente de que los debates relativos a las normas acordadas internacionalmente de captura sin crueldad también deberían tener en cuenta los puntos de vista de la propia población indígena dedicada a la captura con cepos,
G.Recuerda que el Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo tiene por objeto prohibir la importación en la Unión Europea de pieles de especies capturadas con métodos crueles, y que no afecta en absoluto a la caza destinada a la obtención de alimentos,
H.Considerando que la Comisión ha anunciado su intención de presentar una propuesta destinada a modificar una vez más el Reglamento (CEE) n· 3254/91 del Consejo, proponiendo la derogación o la suspensión de las disposiciones referentes a la importación establecidas en dicho Reglamento,
1.Reafirma su apoyo al Reglamento (CEE) n· 3254/91 del Consejo;
2.Vuelve a destacar que dicho Reglamento no puede ser modificado sin consulta previa al Parlamento Europeo y que, si no se introduce ninguna modificación legal en este Reglamento, entrará en vigor el 1 de enero de 1996;
3.Insiste en que tales propuestas o cualquier otra propuesta por parte de la Comisión para modificar la legislación comunitaria vigente por lo que se refiere a los cepos de dientes de acero, con inclusión de cualquier propuesta relativa a las exenciones, ha de respetar el derecho del Parlamento Europeo a ser consultado sobre la base del artículo 130S del Tratado CE;
4.Lamenta profundamente el hecho de que la Comisión hasta la fecha no haya adoptado ninguna norma de aplicación de dicho Reglamento, aunque el Reglamento (CE) n· 1771/94 de la Comisión establece claramente cono fecha límite a ese fin el 1 de septiembre de 1995;
5.Encarga a su Presidente que adopte las medidas necesarias para evaluar la oportunidad de interponer un recurso contra la Comisión ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 175;
6.Lamenta igualmente que la Comisión sólo haya decidido presentar una propuesta destinada a modificar el Reglamento (CEE) n· 3254/91 del Consejo en un momento en que prácticamente no queda tiempo antes de la entrada en vigor del reglamento vigente; recuerda a la Comisión que los procesos de toma de decisiones dentro de la Unión Europea, con inclusión de la consulta al Parlamento Europeo, requieren un plazo mínimo del que, a causa de la incomprensible inactividad de la Comisión a este respecto, ya no se dispone antes de que entre en vigor dicho Reglamento;
7.Pide a la Comisión que encargue a expertos internacionales independientes un estudio sobre los perjuicios reales que esta prohibición de importación causa a las poblaciones indígenas de Norteamérica;
8.Pide a la Comisión que elabore en cooperación con estas poblaciones indígenas norteamericanas proyectos que les ofrezcan posibilidades económicas sostenibles desde el punto de vista ecológico;
9.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos del Canadá y de los Estados Unidos y a los representantes de los pueblos indígenas de Norteamérica.