A4-0276/95
Resolución sobre la comunicación de la Comisión relativa a un marco regulador para la inversión directa a escala mundial (COM(95)0042 - C4-0118/95)
El Parlamento Europeo,
-Vista la comunicación de la Comisión relativa a un marco regulador para la inversión directa a escala mundial (COM(95)0042 - C4-0118/95),
-Vistos los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay, en especial en los ámbitos de las medidas sobre inversiones ligadas al comercio (MILC), la protección de los derechos de propiedad intelectual (MADPI) así como el comercio de servicios (AGCS),
-Vista la Decisión adoptada el 24 de mayo de 1995 por el Consejo de Ministros de la OCDE de emprender de inmediato negociaciones sobre la celebración de un acuerdo multilateral en materia de inversiones entre los 25 Estados miembros de la OCDE con el objetivo de alcanzar, antes del Consejo de Ministros de 1997, un amplio acuerdo marco con elevados niveles de liberalización,
-Vistos el informe de la Comisión de Relaciones Económicas Exteriores así como las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial y de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A4-0276/95),
A.Considerando la ampliación de los intercambios comerciales internacionales que, desde 1950, se han multiplicado por un factor superior a 13, gracias al desmantelamiento de las barreras comerciales en el curso de ocho rondas multilaterales de negociación en el marco del GATT, lo que ha conducido a una creciente globalización de las actividades económicas, con repercusiones positivas en el crecimiento y el empleo, aunque al mismo tiempo a un aumento de las disparidades sectoriales y regionales,
B.Considerando que, en el contexto del citado proceso de globalización, desempeña un papel cada vez más importante, junto a los flujos comerciales, la inversión extranjera directa dirigida al afianzamiento de las posiciones competitivas en el extranjero así como a la apertura de nuevos mercados,
C.Considerando que, inicialmente, la inversión directa se producía de modo casi exclusivo entre los países industrializados occidentales, pero que, desde hace algunos años, las economías dinámicas de Asia y de la América Latina han adquirido una importancia creciente, no sólo como países destinatarios, sino también como países de origen de la inversión directa,
D.Considerando que en numerosos países en desarrollo y en algunos de los nuevos países industrializados, pero también en ciertos países industrializados, existen múltiples limitaciones discriminatorias para la inversión extranjera directa así como para la transferencia de capital y beneficios,
E.Considerando que en muchos países existen también numerosas limitaciones diferentes para otras formas de inversión y transferencia de capital y beneficios, que pueden verse afectadas por los precedentes establecidos por la inversión directa,
F.Considerando que la Unión Europea, como una de las potencias comerciales más importantes a escala mundial, tiene una responsabilidad especial para la creación de estructuras más justas en el comercio mundial,
1.Señala la necesidad de dotar a las empresas que actúan a escala internacional de un marco jurídico armonizado para sus medidas de inversión y el derecho de todo Estado -en particular de los Estados menos desarrollados económicamente- de practicar una política económica propia, siendo la promulgación de leyes y otras disposiciones relativas a las inversiones extranjeras una parte integrante de la misma;
2.Señala la necesidad de dotar a estas empresas que actúan a escala internacional, para sus medidas de inversión, del mencionado marco jurídico armonizado y neutro desde un punto de vista competitivo, que garantice que pueden actuar con un nivel de protección comparable y un acceso al mercado en pie de igualdad al del propio país;
3.Expresa su convencimiento de que, con un marco jurídico adecuado y una supervisión por parte de una institución multilateral, una armonización y liberalización semejantes de los flujos internacionales de inversión pueden contribuir a un mejor aprovechamiento de los recursos económicos así como a un mayor nivel de empleo y crecimiento económico, también en los países en desarrollo;
4.Pone de relieve, al mismo tiempo, que una liberalización de la inversión directa que no vaya acompañada de la creación de un marco jurídico multilateral puede conducir a una orientación errónea de los flujos internacionales de inversión, con el consiguiente peligro de dumping social y/o medioambiental;
5.Considera, por otra parte, exagerados los temores de que, a través de la inversión directa en el extranjero, especialmente mediante el traslado de empresas a países que cuentan con mano de obra barata, podría llegarse a la exportación permanente de puestos de trabajo, ya que la experiencia adquirida hasta la fecha muestra que las diferencias de costes salariales han constituido únicamente un factor entre otros muchos de la inversión extranjera;
6.Señala en este contexto que la inversión directa no entraña sólo la salida de capitales, sino también la afluencia de los mismos; que las inversiones en el extranjero provocan con frecuencia el crecimiento de la demanda de bienes de capital y productos semiacabados en el país de origen y, en consecuencia, pueden asegurarse a largo plazo puestos de trabajo en ámbitos dependientes de la exportación;
7.Subraya que una liberalización amplia de los flujos de inversión hace cada vez más urgente la armonización multilateral de condiciones marco adicionales, en especial en el ámbito de la normativa social y medioambiental;
8.Pide, en consecuencia, la inclusión de la dimensión ecológica en el ordenamiento comercial multilateral e invita a los Estados miembros de la OMC, en particular los Estados miembros de la UE, a entablar un diálogo sobre normas sociales mínimas con la participación de los sindicatos, si bien la inclusión de los aspectos sociales y medioambientales no debe conducir a un proteccionismo velado;
9.Pone de relieve que la mejora de las posibilidades de inversión en el extranjero no debe conducir necesariamente a un aumento de la competencia, sino que las grandes empresas multinacionales pueden aprovecharla con vistas al establecimiento de posiciones dominantes en el mercado, a la aplicación de prácticas concertadas a escala internacional para asegurar sus inversiones en el extranjero o a las fusiones de empresas, que restringen la competencia;
10.Pide, en consecuencia, que se lleve a cabo también una armonización en el ámbito de la política de competencia e invita a los miembros de la OMC a que, en el marco del Acuerdo MILG, incluyan en el plazo de 5 años normas sobre la política de competencia en el ordenamiento comercial mundial;
11.Considera que los elementos principales de un acuerdo multilateral sobre inversión directa son:
-la concesión del trato de nación más favorecida, según el cual los países destinatarios se comprometen a no hacer discriminaciones entre las inversiones de distintos Estados contratantes,
-la concesión del trato nacional, según el cual los países destinatarios se comprometen a no hacer discriminaciones entre inversiones nacionales y extranjeras,
-la armonización de la legislación que regula la transferencia de capital y beneficios así como la protección frente a las expropiaciones no conformes a la ley,
-las disposiciones sobre la movilidad temporal de los trabajadores para la ejecución de la inversión extranjera y el funcionamiento de las instalaciones en el extranjero, teniendo en cuenta las condiciones del mercado laboral del país destinatario,
-así como un mecanismo eficaz para la resolución de litigios;
12.Señala, en este contexto, la gran importancia que tiene una protección eficaz de la propiedad intelectual para que los conocimientos técnicos o los procedimientos de fabricación transferidos al extranjero por una inversión directa no sufran una competencia desleal y pide, en consecuencia, que todas las Partes contratantes de la OMC respeten plenamente y en los plazos establecidos las obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre los derechos comerciales en el ámbito de la propiedad intelectual (TRIP);
13.Considera oportuno que se conceda a las partes contratantes, según el nivel de desarrollo económico respectivo, plazos de diferente duración para la aplicación de las citadas obligaciones, para conceder así también a los países en desarrollo la posibilidad de convertirse en parte contratante;
14.Considera que las negociaciones a nivel de la OCDE constituyen una base útil para la celebración de un acuerdo multilateral de inversiones en el marco de la OMC y cree imprescindible, en consecuencia, la participación de países no miembros de la OCDE en dichas negociaciones, en vista de los crecientes flujos de inversión en el sudeste de Asia, la América Latina así como la Europa central y oriental;
15.Reconoce, no obstante, la urgente necesidad existente, por otra parte, de tener en cuenta en mayor medida que hasta la fecha los intereses en materia de política económica de los países en desarrollo;
16.Señala a este respecto, en particular, la necesidad de disponer de capital de inversión occidental para el proceso de transformación económica de la Europa central y oriental así como de las repúblicas de la CEI y espera que, con la celebración de un acuerdo multilateral de inversiones, entre cuyas partes contratantes deben contarse en todo caso los citados países, mejorarán las condiciones de inversión in situ;
17.Aboga, por tanto, en favor de la celebración de tales negociaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y pide a la Comisión, como miembro de la OMC y como portavoz de los Estados miembros de la UE en la OMC, que dirija sus esfuerzos a lograr que el Consejo de Ministros de la OMC previsto para diciembre de 1996 adopte una decisión respecto a la apertura de dichas negociaciones;
18.Señala que la estrecha vinculación existente entre los flujos comerciales y de inversión, los elementos de un acuerdo multilateral de inversiones ya contemplados en los acuerdos MILC, MADPI y sobre el comercio de servicios así como la posibilidad de utilizar el procedimiento de resolución de litigios de la OMC abogan por celebrar las negociaciones en el marco de la OMC;
19.Pone de relieve que las medidas de inversión que entrañan un compromiso a largo plazo en el extranjero y otros muchos aspectos del desarrollo económico internacional pueden verse obstaculizados y perjudicados por las oscilaciones de los tipos de cambio resultantes de la presión especulativa y pide, en consecuencia, a las instituciones financieras internacionales y nacionales que colaboren para limitar el alcance de dichos elementos distorsionantes en los mercados de divisas;
20.Acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de abogar, a nivel de la OMC, por la negociación de un acuerdo multilateral sobre inversión directa y pide al Consejo que otorgue en su momento a la Comisión el correspondiente mandato de negociación;
21.Repite en este texto su reivindicación de que hay que mejorar la transparencia y el control democrático de la OMC, por lo que pide al Consejo y a la Comisión que someta previamente cualquier proyecto de mandato de negociación a su Comisión competente en materia de política comercial;
22.Opina que, en vista de la globalización de los mercados, incumbe a los Estados miembros afrontar la disminución de sus competencias en lo que concierne a la política de inversiones y otras cuestiones relacionadas así como garantizar que todo aumento de competencias de la Unión en este ámbito se corresponde con una mayor rendición de cuentas ante las instituciones democráticas de la Unión, de pleno acuerdo con el principio de la subsidiariedad;
23.Expresa su convencimiento de que los acuerdos bilaterales de inversiones existentes entre los Estados miembros de la UE y terceros países pueden verse reemplazados por un acuerdo multilateral de inversiones, lo que contribuiría a una mayor cohesión de la política económica exterior de la Unión;
24.Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros así como a la OCDE y a la OMC.