de Mohamed BedjaouiSUMARIO: Mohamed Bedhaoui, Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, sostiene que es competencia del Consejo de Seguridad de la ONU la cuestión del exterminio causado por el hambre en el hemisferio sur. De hecho, el hambre es una grave amenaza a la seguridad y la paz del planeta.
(Noticias Radicales, nº 54 del 5 de marzo de 1986)
En 1979, las principales agencias de las Naciones Unidas constataron el fracaso de las políticas de cooperación al desarrollo del Tercer Mundo, anunciaban que, en los años posteriores, el hambre iba a exterminar a decenas de millones de seres humanos y declaraban que nada permitiría confiar en que se produjese un cambio radical de la situación.
Una resolución en 1981 del Parlamento europeo de Estrasburgo, así como las mociones de la Cámara de los diputados y del Senado de Bélgica y del Parlamento de Luxemburgo, invitaron a los gobiernos de los países de la Cee a atribuir la competencia del Consejo de seguridad con respecto al urgente problema del hambre en el mundo, considerado como una grave amenaza a la paz y a la seguridad internacional.
De hecho, resulta poco reconfortante para el espíritu ver como al Consejo de seguridad se le otorga siempre la responsabilidad de toda pequeña escaramuza fronteriza, mientras el exterminio causado por el hambre que alcanza cada año a aproximadamente 50 millones de seres humanos no provoca el mismo efecto. Las disposiciones del Tratado de las Naciones Unidas parecen, a primera vista, no permitir que el Consejo de seguridad se declare incompetente delegando a otros órganos de las Naciones Unidas el poder de adoptar decisiones vinculantes e inmediatamente obligatorias, poder que dichos órganos no poseen.
El problema central de un debate de tal envergadura es el de la definición de la situación en cuestión. Según el artículo 39 del Tratado, el Consejo de seguridad "constata la existencia de una amenaza a la paz, de una ruptura de la paz, o de un acto de agresión, y recomienda o decide qué medidas se adoptarán según los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la seguridad internacional". Para que el Consejo de seguridad pudiese actuar sería necesario:
1) que el hambre en el mundo representase "una amenaza a la paz", una "ruptura de la paz" o un "acto de agresión";
2) que los artífices de esta situación pudiesen ser identificados, de manera que se les imponga el cese, lo cual implicaría una investigación muy compleja de las causas de la existencia del hambre en el mundo.
Tal y como indicaremos más adelante, las causas no están estrechamente vinculadas a la política de tal o cual Estado, sino que dependen de un sistema internacional basado en un proceso de intercambio subordinado y dependiente. En el caso de que se renunciase a identificar a los responsables (aunque sólo fuese por no culpabilizar a los Estados de los que se espera la ayuda para luchar contra el hambre), entonces quedaría sólo la primera hipótesis relativa a la definición de la situación.
Sobre dicho punto, cabe señalar cuatro observaciones:
1) El Consejo de seguridad es maestro absoluto en la calificación que pretende atribuir a una situación. El tratado no le impide en ninguna parte calificar, si lo desea, el hambre en el mundo de "amenaza para la paz", de "ruptura de la paz" e incluso de "acto de agresión". Si los Estados miembros de la Cee no han señalado como competente al Consejo de seguridad bajo petición del Pe, es imposible para cualquier Estado del Tercer Mundo, miembro o no del Consejo de seguridad, y en particular para cualquier Estado cuya población sufra el hambre, sumarse a esta instancia y confiar en que dé a esta situación la calificación esperada.
2) la calificación del hambre como amenaza a la paz se ha convertido en una realidad ante otras instancias. El pontífice Pablo VI declaró que "el desarrollo es el nuevo nombre de la paz". Entre otras cosas, diversas manifestaciones de la dimensión económica otorgada a los problemas de la paz se pueden desprender de las resoluciones de la asamblea general de las Naciones Unidas. Una de ellas, particularmente solemne, la proporciona la sexta sesión extraordinaria de dicha asamblea, convocada por Argelia. Se puede constatar, de las lecturas de las resoluciones 3201 (S-VI) y 3203 (S-Vi), adoptadas al cierre de dicha sesión, que los problemas económicos del mundo han cobrado una importancia tal que se han convertido en un factor de paz o en un riesgo de guerra, según la solución que para ellos se plantee. La novedad expresada por el desarrollo mismo de esta sexta sesión extraordinaria reside en el hecho de que la paz y la seguridad internacional no se reducen exclusivamente a tensiones de carácter militar o polít
ico, sino que pueden ser directa y peligrosamente condicionadas por situaciones de carácter económico. En ello se encuentra una visión completa y verídica de los problemas de la seguridad del planeta, en función de su dimensión económica. Las cuestiones económicas, así pues, se han planteado en términos de mantenimiento de la paz, y al contrario, la seguridad económica ha sido planteada en términos económicos.
Por otra parte, se lee, en los "considerando..." de la "Declaración universal para la eliminación definitiva del hambre y de la malnutrición", del 16 de noviembre de 1974 , que "... la paz comporta una dimensión económica que contribuya a la liquidación del subdesarrollo, ofreciendo una solución definitiva al problema alimenticio para todos los pueblos. Para lograr este cometido, es indispensable eliminar las amenazas y el recurso a la fuerza, aplicar los principios de la no-ingerencia en los asuntos internacionales de los demás Estados...".
3) Ante la amenaza a la paz representada por el exterminio causado por el hambre, los Estados interesados en otorgar competencias al Consejo de seguridad disponen, asimismo, de la posibilidad, en caso de paralización en el seno de este órgano, de recurrir a la Asamblea general en el marco de la "resolución Dean Acheson".
4) Por último, si bien el Tratado no autoriza al Consejo de seguridad a adoptar las medidas indicadas en su capítulo VII excepto en caso de amenaza o acción armada contra la paz y la seguridad internacional, existe un precedente muy interesante que podría recordarse a este propósito. El Consejo de seguridad, actuando en el ejercicio de la que consideraba su mayor responsabilidad, es decir el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, había adoptado, con motivo de la resolución 2145 (XXI) de la Asamblea general que había puesto fin al mandato de Sudáfrica sobre Namibia, diversas resoluciones para obtener que el Estado mandatario se retirase del territorio.
En particular, a través de la resolución 264(1969), el Consejo de seguridad había solicitado a Sudáfrica que retirase inmediatamente su administración de Namibia y, ante su rechazo, intimó un plazo de vencimiento operativo, que, según otra resolución, la 269 de 1969, debía vencer el 4 de octubre de 1969. El Consejo se vio obligado a adoptar otra resolución (276 de 1970) con la que condenaba el rechazo sudafricano, declaró ilegal la "presencia continua de las autoridades sudafricanas en Namibia", invalidó todas las medidas administrativas intervenidas tras el vencimiento del mandato y solicitó a todos los Estados "en especial a los que poseen intereses económicos o de otro tipo en Namibia, que se abstuviesen de toda relación con el gobierno sudafricano".
El Consejo de seguridad solicitó, con la resolución 284 de 1970, al Tribunal internacional de justicia una opinión de carácter consultivo sobre las consecuencias jurídicas, para los Estados, de la continua presencia de Sudáfrica en Namibia, a pesar de su resolución. El Tribunal recordó que el art. 24 del Tratado otorga al Consejo de seguridad "los poderes necesarios" para adoptar medidas análogas a las que había adoptado con respecto a Sudáfrica. El Tribunal puntualizó que la mención de los "poderes específicos" acordados por el Consejo en virtud de ciertos capítulos del Tratado, "no excluye la existencia de poderes generales destinados a permitirle que cumpla con las responsabilidades que le otorga el párrafo 1 del artículo 25 (responsabilidades principales del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional)".
El Tribunal indicó igualmente que las decisiones adoptadas por el Consejo de seguridad en el ámbito del artículo 24 se imponen como obligatorias, de acuerdo con el art. 25. "No admitirlo significaría privar a este órgano fundamental de las funciones y de los poderes esenciales que se derivan del Tratado". El Tribunal concluyó que "los Estados miembros de las Naciones Unidas poseen la obligación de reconocer la ilegalidad y la falta de validez de la presencia y la permanencia sudafricana en Namibia".
Con semejante precedente, en teoría, nada podría impedir al Consejo de seguridad que tomase una decisión, con fuerza obligatoria para todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, que impusiesen que se hagan ejecutivas las distintas recomendaciones hechas a estos Estados por la Asamblea general y de entregar el 0,7% del PNB de cada Estado a la ayuda pública al desarrollo.
Por último, a algunos puede parecerles que la reiteración constante de las posturas adoptadas por los gobiernos sobre el problema del hambre y la insistencia en la necesidad de que la ayuda pública ascienda al 0,7% del PNB de cada Estado, hayan contribuido a la formación adquirida de una norma de costumbre internacional.