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Diez Ripolles Josè Luis - 1 febbraio 1989
La política de las drogas en la Europa Occidental
EFECTOS SOCIALES DEL PROHIBICIONISMO

José Luís DIEZ RIPOLLES

ESPAÑA - Catedrático de derecho penal de la facultad de Derecho de Málaga. Autor de muchos artículos sobre el tema de la droga, entre los que destaca: "La política en materia de droga en España según las tendencias internacionales, reciente evolución", publicado por el Diccionario de Derecho penal. Ha participado en diversos encuentros sobre el tema y está preparando un libro titulado "Comentario de la reforma del código penal español en materia de droga".

SUMARIO: En este análisis se denomina "droga" a aquellas sustancias cuyas características fundamentales son las de crear eventualmente un daño a la salud y provocar una dependencia en el consumidor. La legislación vigente en España, el derecho penal y la polìtica social de las instancias tanto nacionales como regionales parten de este presupuesto para impulsar sus acciones. Sin embargo, en la Convención de 1971 sobre sustancias psicotropas, predominó un punto de vista diferente.

("LOS COSTES DEL PROHIBICIONISMO DE LAS DROGAS" - ACTAS DEL COLLOQUIO INTERNACIONAL SOBRE EL ANTIPROHIBICIONISMO -Bruselas 28 septiembre - 1 de octubre 1988 - Ed. Partido Radical)

1. En el contexto en el que nos movemos debe partirse de un concepto de "drogas" referido a sustancias cuya característica fundamental, al márgen de eventuales daños directos a la salud, sea la creación de dependencia respecto a ellas en quienes la s consumen. Es esta consecuencia lo que otorga especificidad y autoriza un tratamiento separado al fenómeno social del tráfico y consumo de ciertas sustancias. Los instrumentos de política legislativa y social españoles, tanto centrales como autonómicos, así como la doctrina penal española han asumido con convicción tal punto de partida. No puede decirse lo mismo del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971, cuyo artículo - 2.4.a) da pie a la inclusión de sustancias de las que no esté probado su efecto de dependencia, como de hecho está sucediendo, ni del Informe Stewar-Clark que dio origen a la postura del Parlamento europeo, y ello pese a que las definiciones de la OMS siguen girando en torno a la nota de dependencia.

Procede así misno diferenciar por la diversa entidad de sus efectos, entre las que producen dependencia física y psíquica, o sólo esta última. Entre las primeras hay que incluir a los opiáceos, el alcohol y los barbitúricos, entre las segundas las anfetaminas, inhalantes y derivados de la coca, descendiendo notablemente y aun no apareciendo la dependencia psíquica en el tabaco, derivados del cannabis y alucinógenos. Distinciones similares a la acabada de realizar son frecuentes en la doctrina penal española (4), mientras que el Informe Stewart-Clark evita sacar conclusiones a tenor de la mayor o menor dependencia creada por la droga, y menos aún las Naciones Unidas.

II: Las reiteradas alusiones a normalizar y racionalizar el trato social con las drogas se quedan con frecuencia a medio camino: No basta con una actitud resiganada, derivada de la constatación del enraizamiento del consumo de drogas en todo tipo de culturas, y de la convicción de que nunca desaparecerá por completo en nuestras sociedades. Es preciso desarrollar la distinción entre el uso y el abuso de drogas, considerando al primero como un comprtamiento susceptible de valoración positiva en la medida que fomente la autorrealización personal y las posibilidades de comunicación intersubjetivas.

II. La política sobre drogas debe dejar de distinguir, lo más rápidamente posible, entre drogas legales e ilegales. Tal distinción no está justificada por su capacidad adictiva, ni por su nocividad a la salud. Tampoco se aprecia una relevante diversidad en las pautas vitales que favorecen unas u otras, más allá de las vinculadas al hecho diferenciador de la prohibición. Las alegaciones basadas en el enraizamiento cultural de ciertas drogas en nuestras sociedades han dejado de tener peso tras la internacionalización de la política de drogas, reclamada por todos: La distinción se convierte en una nueva forma de opresión cultural y económica de los países poderosos que, simultáneamente, obligan a reprimir el tráfico y consumo de drogas connaturales a ciertas culturas pero ajenas a la suya propia, mientras fomentan el consumo de nuevas drogas propias de la cultura occidental. Por otro lado, las evidentes similitudes entre ambos tipos de drogas dificultan la eficacia de cualquier política preventiva que pretenda

mantener la distinción. Las diferentes consecuencias respecto a integración social de los consumidores en unas u otras proceden simplemente de su diverso trato legal. Este planteamiento unificador va haciendo progresos en los documentos regionales europeos y en los españoles, pero aún no se ha concretado debidamente en todos los sectores legislativos y ejecutivos.

La tendencia al trato unificado conlleva el riesgo de que se tome como modelo de actuación el seguido hasta ahora con las drogas ilegales, generalizándose aún no la represión penal pero sí duras medidas de control de tráfico y consumo de drogas legales, algo que comienza a esbozarse especialmente en ciertas Comunidades autónomas, e incluso últimamente a nivel nacional. La postura debiera ser la inversa: Es la política preventiva respecto a las drogas legales seguida con éxito en diversos países la que debiera condicionar una política unificada hacia las drogas.

IV. Comparto la opinión extendida de que el fenómeno de la droga sólo podrá abordarse con éxito en el marco de una política integrada, que incida sobre todas las fases, desde su producción o cultivo hata el consumo. En cuanto al modo de incidir en todo ese proceso, estimo que la política represiva hasta ahora fundamentalmente seguida, al margen de objeciones de otro tipo, ha demostrado claramente su fracaso. Procede poner el énfasis sobre la demanda de drogas, y no sobre la oferta como ha venido sucediendo con la política represiva. Con ello no hago más que recoger un estado de ánimo muy difundido en los foros europeos y en las diversas instancias españolas analizadas. El citado enfoque choca frontalmente con la actual política de las Naciones Unidas, claramente orientada a la represión de la oferta. Su influencia se ha dejado sentir en el ámbito europeo y español reforzando a los sectores de opinión y a los países europeos que poseen una actitud más matizada respecto a la colocación en un lugar secundario d

e la política represiva.

En España, el reforzamiento de las tendencias represivas de Naciones Unidas ha coincidido con un momento de especial esperanza en las opciones preventivas, plasmada a niveles prácticos en el Plan nacional sobre drogas. La paulatina recepción en nuestro país de tales corrientes internacionales, unida a ciertos equívocos y reproches injustos realizados a la legislación española en foros europeos, han sido los directos causantes del retroceso de la opción preventiva claramente apreciable en la reciente reforma penal, en un país donde aún no se había experimentado a fondo la alternativa preventica ni se habían recogido sus frutos acreditados en otros países con anterioridad. La citada reforma implica, dada la íntima conexión entre los diferentes aspectos involucrados, poner en peligro los logros que se venían obteniendo con las actuaciones preventivas y asistenciales desarrolladas en el Plan nacional de drogas, con frecuencia no compatibles con una intensa represión como la que se establece.

V. Sobre el contenido de la mayor parte de las medidas preventivas y asistenciales recayentes sobre la demanda hay amplio acuerdo en las diversas instancias europeas y españolas, fruto de la experiencia acumulada en diversos países. No debe olvidarse en cualquier caso que la eficacia en la reducción de la demanda está directamente relacionada con la capacidad para integrar el problema dentro de una oferta de modelos vitales edificada sobre la autonomía personal, y con el grado de actividad no institucional desarrollada por la sociedad civil, al margen de con la mejora general de las condiciones de vida. Hay ciertas medidas, en cualquier caso, que resultan polémicas: Deben rechazarse enérgicamente las pretensiones de realizar una labor educadora preventiva intensa en edades muy tempranas, necesariamente basada casi exclusivamente en componentes emocionales, por el abuso que ello supone de la capacidad de autodeterminación personal, aún no desarrollada ni siquiera a unos niveles mínimamente operativos, sin c

ontar los posibles efectos contraproducentes en la vida futura de esas personas. Es preciso igualmente fijar con esmero los límites a respetar en las actividades de asistencia, sean desintoxicadoras o rehabilitadoras: Entre ellos, - debe encontrarse la observancia del derecho a la diferencia, rechazando el uso de pautas valorativas más allá de las estrictamente necesarias para salir de la dependencia (19). En esa misma línea, debe prestarse atención a los modos de actuar, en ocasiones al parecer demasiado presionantes, de las comunidades terapéuticas. Deben evitarse interpretaciones demasiado rígidas del concepto de asistencia, la cual deberá incluir información o suministro de útiles para asegurar un consomo lo menos nocivo posible de drogas, sin que ello suponga su promoción.

En cualquier caso, la política preventiva y asistencial actualmente diseñada en España está acompasada en líneas generales con las más modernas corrientes europeas.

VI. Más allá del mayor o menos énfasis colocado en actuaciones preventivas o asistenciales frente alas represivas, cuestión adicional es la de la conveniencia de prescindir del enfoque represivo penal o cambiar sustancialmente su configuración. Aquí ya no sólo se trata de lograr una mayor eficacia sino igualmente de razones de principio. El tema, como era de esperar, no ha encontrado eco en los órganos de las Naciones Unidas, atentos sólo a un incremento de la represión, pero desempeña un importante lugar en las preocupaciones del Parlamenteo europeo.

Desgraciadamente los planteamientos globales de despenalización son expresamente rechazados en la actualidad por las instancias oficiales españolas, y tienen una escasa representación en las doctrinales. Ello se explicaba hasta hace poco por la sensación de acoso internacional que se vivía en España tras la clara primacía otorgada al enfoque preventivo y asistencial en los últimos tiempos y la limitada liberalización, claramente exagerada y malinterpretada en los foros europeos, realizada en 1983; la reciente opción oficial española por la primacía de la represión explica la ausencia de pronunciamientos oficiales en ese sentidos.

La despenalización en dicho foro europeo se plantea en términos de eficacia: se ha comprendido que la problemática de la droga en la actualidad no reside sólo o principalmente en los daños derivados de su consumo sino en el surgimiento de poderosas organizaciones de narcotraficantes que afectan o van a afectar a la organización institucional de muy diversos Estados y aún de todo el mundo democrático idea también frecuente en los órganos de las Naciones Unidas. La cuestión en el Parlamento Europeo se centra en reflexionar si la despenalización no disminuirá drásticamente o los beneficios de los narcotraficantes, privándoles consecuentemente de su poderío económico e istitucional. La alternativa se ha rechazado por el momento de forma mayoritaria, aunque sin tomar una decisión definitiva.

Discrepo de buena parte de los argumentos que fundamentan o pronostican la inefectividad de tal medida: afirmar que la despenalización no contribuirá a disminuir el número de consumidores sino todo lo contrario, supone olvidar que tal opción político-criminal va dirigida básicamente a privar de su poderío a los narcotraficantes y no a reducir el consumo, meta esta que se propone lograr a través de medidas preventivas, que cabe incluso imaginar serán a la larga más eficaces si ya no están lasstradas por un trasfondo represivo o por campañas contrapuestas de promoción bien dotadas económicamente por parte de los narcotraficantes. La descalificación de las limitadas experiencias despenalizadoras realizadas en países como Holanda tropieza con valorizaciones opuestas. En el fondo, lo que frena tal alternativa es la ausencia de la suficiente energía política para explicar a la población las ventajas que a medio y largo plazo derivarían de la opción despenalizadora del tráfico y preventicva del consumo, y para afro

ntar con la suficiente capacidad de convencimiento los previsibiles periodos de impaciencia que surgirían en la sociedad hasta el momento en que se comenzaran a apreciar los efectos de tal opción, con el coste político que conllevarían.

Pero la problemática no debe analizarse exclusivamente en términos de eficacia, es preciso entrar en cuestiones de principio. Para ello hay que preguntarse cual sea el bien jurídico que se pretende proteger. En una sociedad pluralista no procede considerar tal la salud moral de los ciudadanos, como sin embargo se señala en los actuales Convenios internacionales y se repite en los órganos de las Naciones Unidas, por más que en compañía de otros bienes; si el problema radicara sólo en eso no habrían dudas respecto a la despenalización y, todo lo más, la introducción de ciertas medidas blandas de presión social (alta fiscalidad, restricciones espaciales...) como en mi opinión discutiblemente, se está haciendo respecto a ciertos comportamientos tolerados pero no aceptados plenamente por la sociedad (pornografía, juegos ilícitos...).

La opinión más extendida de que lo que se protege especialmente es la salud pública debe ser considerada: En primer lugar, porque la protección penal de la salud pública está basada, con la única excepción del delito de tráfico de drogas, sobre la idea de no causar menoscabos o impedir mejoras en la salud de una pluralidad de personas que no quieren sufrirlos o dejar de obtenerlos. Por lo demás, resulta una analogía inaceptable con las enfermedades infecciosas afirmar que estamos ante un problema de salud colectiva alegando que el consumo de drogas es contagioso, en cuyo caso sería irrelevante el consentimiento en el daño propagador. Como en cualquier caso estamos ante sustancias similares a las contenidas en los restantes delitos contra la salud pública, deberían estar sometidas en este punto a un trato penal semejante tendente a asegurar el control administrativo de su producción y venta, así como a controlar su calidad, en línea con lo señalado recientemente por algún otro autor español y con el tipo agra

vado basado en la adulteración de la droga la droga acabado de introducir en Código penal español.

En segundo lugar, porque progresivamente se va afianzando la idea de que lo decisivo no es el daño directo a la salud sino la pérdida de autonomía personal del consumidor. Esta evolución hacia su consideración como un delito en Europa, es especialmente rastreable en España, donde el propio concpto de droga, los criterios de distinción entre blandas y duroas, los tipos agravados referidos a menores e incluso a determinados centros, las nuevas agravaciones referidas a personas carentes o con disminución de la imputabilidad, o sometidas a procesos de desixicación o rehabilitación, la impunidad del consumidor... se construyen en torno a la pérdida de libertad. Aunque la doctrina y ciertas instancias oficiales son conscientes de esta dimensión, sólo algún autor aislado ha propuesto actuaciones político-criminales consecuentes con ella. En mi opinión, más allá del tratamiento penal propuesto en el párrafo anterior, debieran integrarse en los delitos contra la libertad individual unos tipos que castigaran el tráfic

o de drogas entre personas carentes de la suficiente libertad de decisión, en las que, por consiguiente, su consentimiento ha de considerarse ineficaz. Allí debiera aludirse a los menores de edad, pero también a adultos con imputabilidad ausente o disminuida, colocados en determinadas situaciones de prevalimento o intensa presión psíquica, sometidos a procesos de desintoxicación o rehabilitación, o que se encuentran de forma manifiesta sometidos a las consecuencias de la dependencia física y mientras esa situación perdure. Cabría establecer distinciones o supuestos de impunidad a tenor de la clase e intensidad de la dependencia producida por la sustancia. En cualquier caso supone dejar impune todo tráfico entre adultos libres. Sin duda estos tipos penales incidirían básicamente sobre los niveles de tráfico más cercanos a los consumidores.

Los niveles altos del narcotráfico precisan de un tratamiento penal diverso. Ante todo, ellos serán los más directamente afectados por los tipos de control encuadrados entre los delitos contra la salud pública. Pero ademáses necesario sacar las debidas consecuencias de la extendida opinión en los foros internacionales sobre la amenaza institucional que suponen las organizaciones de narcotraficantes. Ello implica trasladarse al ámbito de los delitos contra el orden socio-económico. Conocida es la polémica mantenida en España respecto a lo que deba entenderse por orden socio-económico como objeto de protección en el ámbito jurídico-penal; para nuestros fines es irrelevante, pues incluso partiendo del concepto más estricto resultan fácilmente encuadrables los comportamientos a los que estamos aludiendo. En efecto, se trata de actuaciones monopolísticas u oligopolísticas que inciden sobre todos los ámbitos de la libre competencia, desde los mecanismos de formación o determinación de los precios hasta la salvagua

rda de los derechos de los consumidores, y que conllevan una violación masiva de las leyes de contrabando y control de cambios, por no citar los efectos, más genéricos, producidos sobre todo el sistema financiero. Procede por consiguiente habilitar instrumentos penales que contemplen los comportamientos delictivos de las organizaciones de narcotraficantes desde esta perspectiva, en lugar de conformarse con inoperantes agravaciones en ámbitos jurídico-penales que no responden a las auténticas características de esta criminalidad.

Mi propuesta supone una despenalización en principio del tráfico controlado de drogas, que deberá seguir penalizándose en la medida en que atente contra la libertad individual o el orden socio-económico. Tal opción satisface tanto las necesidades de protección de bienes jurídicos como la búsqueda de soluciones más eficaces al problema.

Vii. Si, abandonando planteamientos globales sobre la posible configuración de la alternativa represiva, partimos de la situación actual y nos ocupamos d posibles modificaciones parciales, llama la atención la frontal oposición entre los órganos de Naciones Unidas, que están proponiendo una ampliación del concepto de cannabis, o de éstos y la mayoría del Parlamento europeo, que se niegan a distinguir entre droga blanda y dura, y la actitud minoritaria del citado Parlamento así como la de las instancias oficiales y doctrinales españolas que abogan por el mantenimiento de la distinción con energía, llegando en ocasiones, en especial instancias oficiales holandesas e importantes sectores doctrinales españoles, a poner parcilamente en práctica o solicitar la despenalización del tráfico de cannabis. Estimo que la distinción entre drogas de una y otra clase se ajusta no sólo al distinto contenido de lo injusto de las conductas de tráfico sino también al planteamiento realista, desligado de exageraciones e irracion

alidades que se demanda de cara a tener éxito en la prevención. Por lo demás, la distinción. dado que gira en torno la producción de dependencia, así como la despenalización de las blandas que se estime no producen una dependencia de entidad, va en la línea antes apuntada de adaptación al menos de parte de estos tipos a la idea de protección de la libertad individual.

VIII. La persistencia de las instancias oficiales, jurisprudenciales y doctrinales españolas en el mantenimiento de la impunidad del consumo y de las actividades directamente ligadas a él, compartida por algún país europeo y por la postura minoritaria del Parlamento europeo, la considero plenamente acorde con los bienes jurídicos dignos de protección en este ámbito: Ni puede negarse el derecho al uso de la droga ni debe actuarse sobre la víctima de la promoción del abuso de la droga. Por lo demás, el tratamiento diferenciado del consumidor, toxicómano o no, es una idea y una práctica generalizadas con diferente intensidad, como mínimo, en todo el ámbito europeo.

En la medida en que el traficante lo sea para satisfacer sus necesidades derivadas de la dependencia, debe ser tratado del mismo modo que el consumidor toxicómano. De todos modos la trasncendencia de su actuación sobre otras personas, a salvo reformas legales de más largo alcance que discriminen según el tipo de personas a las que dirige su actividad, aconseja una penalización no demasiado intensa pero roca en la oferta de sustitutivos penales que giren en torno a la superación de la dependencia. Por diversas vías, a esta conclusión han llegado también las instancias oficiales y doctrinales españolas, plasmándose en la última reforma, así como las propuestas del Parlamento europeo, sin faltar en ambos ámbitos propuestas meramente despenalizadoras. Los sustitutivos penales han tardado en aparecer en los proyectos de nuevo Convenio de las Naciones Unidas.

IX. Las pretensiones de las Naciones Unidas de ampliar el concepto de lo que debe netenderse como "tráfico" van más allá de lo aconsejable en cuanto pretenden incluir comportamientos que carecen de las características propias de toda actividad mercantil. La regulación española, que tras la reforma de 1983 tenía especial cuidado en dejar fuera actividades no mercantiles, ha introducido en 1988 una nueva redacción típica que permite castigar todo tipo de conductas que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas, dando una amplitud desmesurada a la punición y atentando además al principio de seguridad jurídica. Lo adecuado sería partir de un concepto de tráfico que corresponda a los actuales procedimientos de la mercadotecnia, lo que supone incluir tanto desplazamientos onerosos como gratuitos realizados con el fin de crear o ampliar mercado. Los restantes desplazamientos gratuitos son impunes. Las actividades de propaganda que no utilicen el mecanismo de la donación son difícilmente incluibles en el

concepto de tráfico, aunque podría forzarse una interpretación en ese sentido.

Una regulación acorde con las propuestas político-criminales más arriba expuestas penaría el cultivo y la fabricación sólo en la medida en que dieran lugar por su forma de realización a atentados contra el orden socio-económico o contra el control penal de la salud pública. Lo mismo sucedería con el tráfico, donde, consecuentemente, no debiera olvidarse la punición de las técnicas de publicidad engañosa, además de incluirse tipos protectores de la libertad individual en el sentido antes explicado.

X. Las nuevas figuras delictivas propuestas por los órganos de Naciones Unidas merecen una especial reflexión .

En primer lugar la configuración como delito autónomo de los actos preparatorios de fabricar, distribuir o poseer materiales o equipos destinados a la producción o fabricación ilícitas de estupefacientes o sustancias psicotrópicas es susceptible ante todo de las críticas propias de toda tipificación sui géneris de actos preparatorios: su excesiva lejanía de la lesión del bien jurídico de forma que difícilemtne puede hablarse de que se esté poniendo de algún modo en peligro; además, la poca concreción de las exigencias subjetivas y las dificultades de prueba que cabe esperar del variado destino a que pueden ser asignados tales materiales o equipos (piénsese en una máquina de encapsular), hace temer que no se respete en la aplicación de tal precepto los principios de seguridad jurídica y legalidad. En cualquier caso, no deja de ser disfuncional el castigo de tales actos preparatorios mientras que una fase intermedia entre éstos y la producción o fabricación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, es dec

ir, la producción, distribución o posesión de los precursores químicos a partir de los cuales se obtienen los estupefacientes o sustancias psicotrópicas sólo esté sometida a medidas de fiscalización administrativa; el contrargumento de su utilidad para la obtención de productos lícitos es igualmente válido para los materiales o equipos sobre los que se quiere establecer la penalización; una prueba de que se puede ser más consecuente la da el propio Proyecto de Convención respecto al cannabis al querer ampliar su concepto hasta incluir las semillas, imprescindibles para su cultivo. Por todo lo dicho no ha de extrañar el escaso eco de esta propuesta ampliatoria de la punición en los foros europeos y aun fuera de ellos. Por lo que respecta a España, su introducción iría en contra de la opinión generalizada de que la posesión de semillas, plantas, materias primas...para cultivar o fabricar drogas es y debe seguir siendo impune en nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto a las nuevas conductas cercanas a la receptación propuestas, consistentes en la adquisición, posesión trasferencias o blanqueo del producto derivado directa o indirectamente del tráfico ilícito, hay que reconocer la favorable acogida que ha tenido en el ámbito europeo siempre que se asegure que el receptador deba conocer que el producto procede del tráfico ilícito. Una tal receptación tiene las siguientes peculiaridades respecto al concepto habitualmente manejado de receptación propia en nuestra legislación: En primer lugar, deberá responder en un buen número de ocasiones al supuesto, no abarcado en el 546 bis a), de la receptación sustitutiva, ya que en lo que se está pensando no es sólamente en la receptación de los "efectos" del delito, es decir, de las sumas monetarias obtenidas del tráfico de drogas, sino también de la de los bienes obtenidos con ese dinero; en esa línea está la referencia a que se derive directa o indirectamente del tráfico. Por otra parte, el bien jurídico protegido no es el

mismo que el del delito de cuyos efectos se aprovecha el receptador, pues no cabe pensar que con esta receptación se esté lesionando la salud pública. Así mismo, no se respetaría el límite de que el delito base fuera uno "contra los bienes" pues hoy por hoy lo es contra la salud pública y sólo un concepto muy amplio de aquellos permitiría tal cosa. Todo lo anterior no ha impedido la introducción en el Código penal español en 1988 de un precepto que en buena parte recoge las propuestas de Naciones Unidas en este punto, dando lugar a un supuesto de receptación específica. En cualquier caso la necesidad que se siente de crear un tipo cercano a la receptación, así como las dos últimas diferencias que se originan frente al 546 bis a), nos recuerdan la inadecuada consideración de estos delitos, cuando se trata de los niveles altos de tráfico, como delitos contra la salud pública y no contra el orden socioeconómico.

Por otra parte, y al margen de la ampliación que supone la receptación sustitutiva, será habitual en este tipo de conductas que la receptación propia o conjunta se haya pactado de antemano, por lo que la jurisprudencia no aplicará el nuevo tipo sino autoría o participación en el tráfico de drogas.

Queda, por último, lo relativo a la nueva regulación que se propone de los grados de participación y ejecución en estos delitos, y que implica un desmesurado adelantamiento de las barreras de protección penal. En primer lugar se proponen el castigo del mero "consejo para cometer delito", como algo distinto de los restantes actos preparatorios, conspiración y provocación, también penados, y sin integrarse en los diversos grados de participación, asímismo castigados. En segundo lugar, al referir todos estos comportamientos tanto al delito de tráfico de drogas como a los delitos autónomos que recogen ciertos actos preparatorios o la receptación en el ámbito de lo punible se potencia extraordinariamente. Por otra parte, tal referencia no podría hacerse sin más remitiendo a las reglas genéricas del Código sobre grados de ejecución o participación, pues en virtud del art. 55 no cabe aceptar el castigo de actos preparatorios configurados de modo autónomo, o el encubrimiento de un encubrimiento tipificado expresamen

te, aunque sí cabe la participación en actos preparatorios autónomos, o diversos grados de ejecución en supuestos de participación autónomos; de nuevo habría que forzar los principios generales del Código creando tipos específicos. Pese al escaso eco que ha tenido esta propuesta de Naciones Unidas en cualesquiera ámbitos, alegándose que bastan las reglas genéricas de participación y ejecución, la reforma española de 1988 de modo indirecto la ha aceptado al acentuar con su nueva redacción de las conductas típicas, en especial con la inclusión de los términos "promover, favorecer o facilitar", el castigo de comportamientos muy alejados de la lesión al bien jurídico de la salud pública.

IX. El endurecimiento de las penas ya existentes propuesto por los órganos de Naciones Unidas ha recibido un apoyo matizado. Efectivamente, las referencias a que las multas deben ser proporcionadas a la cuantía de los benficios obtenidos y a que las penas de prisión deben ser suficientemente intimidatorias, son procedentes en los niveles de tráfico alto y medio, por más que el volúmen de ganancias que actualemnte se consigue es tal que es difícil que cualquier pena intimido, y constituye un argumento más a favor de un nuevo enfoque de la represión, en el sentido por nosotros indicado. Lo que ya no parece tan justificada es la pretensión de considerar a todos los comportamientos de tráfico de drogas como delitos graves, posibles de penas correspondientes, o excluídos de los habituales sustitutivos penales o beneficios penitenciarios; tal actitud, rechazada acertadamente por numerosos países europeos, supone no valorar adecuadamente el diverso contenido de lo injusto de tales conductas y es incluso poco eficaz

. La regulación específica del sistma de prueba para los delincuentes tóxico-dependientes introducida en España en 1988 refleja esa actitud diferenciada propia de los países europeos.

Paro la discusión se ha centrado en la propuesta de introducir una amplia regulación del embargo y comiso de los bienes producto del tráfico ilícito. Ello supondrá, ante todo, crear un concepto específico de comiso, distinto del contenido den el art. 48 del Código penal que no incluye el provecho o la ganancia obtenidas con la comisión de delito, en actitud similar a la adoptada en el art. 393. Tal ampliación, sostenida de modo general para todo comiso por algún autor, chocará en estos supuestos con los importantes recelos que toda norma que pueda aproximarse a la confiscación general de bienes suscita en nuestro ordenamiento jurídico, recelos que explican el que ni siquiera con la actual regulación estricta del comiso se agoten, ni con mucho, todas sus posibilidades. Sin duda, un comiso así entendido permitirá vincular las medidas procesales que los órganos de Naciones Unidas denominan "congelación" e "incautación" a la figura del embargo, contenido en los arts. 589 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento crimina

l, ya que se tratará de asegurar las responsabilidades del autor, cuando menos las penales derivadas del comiso.

Los temores que suscita esta discutible ampliación del concepto de comiso y embargo, se ven notablemente reforzados, como se ha podido ver en las reacciones de determinados países europeos, al comprobar las escasas garantías que se establecen en su aplicación: Se pretende que el embargo lo puedan decretar autoridades no judiciales, y qu e éste y el comiso se puedan imponer por autoridades judiciales civiles, se acepta un amplio uso de presunciones o la inversión de la carga de la prueba para probar si el producto procedía del tráfico ilícito y si el interesado lo conocía..., y por si fuera poco se admite el comiso respecto a bienes o derechos de personas que no han sido condenadas, ni siqueira procesadas, si el tribunal estima que pruebas suficientes de que conocían el origen del producto. Todas estas posibilidades alejan definitivamente a la propuesta de principios básicos relativos al comiso y el embargo como, por citar algunos, la imposibilidad de que el comiso se aplique a persona no responsable del deli

to, o que no pueda bastar para su imposición el que no esté acreditada la pertenencia del bien a un no responsable criminalmente.

Subsanada la falta de garantías anterior, quizás estemos ante una sanción penal adecuada a los niveles altos y medios del tráfico. Así lo ha entendido el legislador español de 1988, quien ha sido respetuoso con los principios básicos del comiso y del embargo acabados de aludir.

XII. Por lo que se refiere al reforzamiento de otros mecanismos procesales, más allá del embargo, como el afianzamiento del principio de justicia mundial, el establecimiento de plazos de prescripción disuasorios, o el ablandameitno de los principios limitadores de la extradición, propuestos por las Naciones Unidas, se observan en el contexto europeo fuertes reticencias respecto a los dos últimos. En concreto por lo que concierne a la extradición, se es consciente de la necesidad de armonizar su práctica y aumentar su frecuencia en el ámbito europeo pero lógicamente no parece haber disposición a pasar por alto los principios trabajosamente establecidos en el Convenio europeo de extradición. En España el principio de justicia mundial para estos elitos está aceptado en el art. 23.4 de la Ley orgánica del poder judicial, mientras que el socavamiento de los principios limitadores de la extradición antes mencionados iría en contra de la reciente ley de extradición pasiva de 1985.

XIII. Un mecanismo de actuación policial especialmente debatido en estos momentos es el de la "entrega vigilada". La propuesta de Naciones Unidas ha sido objeto de suspicacias entre bastantes países, en primer lugar porque se quiere asegurar que la iniciativa y el control los lleve el país en cuyo territorio en cada momento se están realizando los hechos, y en segundo lugar, porque tropieza con determinadas dificultades legales en el dominado sistema jurídico continental. Efectivamente, la abstención policial en estos casos supone en principio la violación de determinados deberes de la policía, contenidos en las leyes procesales penales y orgánicas, que incluso podrían dar lugar en casos en que pudieran evitar el delito a una complicidad por omisión si se estima que es posible en genral y que concurre la posición y el deber de garante. Ahora bien, si razones de eficacia lo aconsejasen y se exigiera la autorización judicial para ello, no hay o al menos no debería haber obstáculos legales insalvables para su i

ntroducción en nuestro ordenamiento. En cualquier caso no estamos ante un supuesto de provocación policial, que debería ser resuelto por otras vías, pues resulta discutible aceptar de modo general, y más en este caso, la inducción por omisión.

Las propuestas de abordaje en alta mar de buques de pabellón extranjero se ven, comprensiblemente, com mucho recelo por países temerosos de los abusos que podría originar a la soberanía nacional si no se arbitra un procedimiento que, sin perder eficacia, procure garantizar suficientemente tal extremo.

La reiterada afirmación de las instancias oficiales españolas de que es necesario acosar al pequeño traficante dado el rechazo social que suscita su aparente impunidad y el preciso mantenimiento de la seguridad ciudadana, además de ser susceptible de críticas referidas al auténtico objeto de protección en el tráfico de drogas y ya mencionadas, supone, si se persevera en tal modo de actuar, una utilización tosca de los mecanismos de prevención general, y, en último término la creación de in círculo vicioso ya que la problemática de inseguridad ciudadana y de marginación social está estrechamente ligada a una persecución penal sobredimensionada del tráfico de drogas y sus repercusiones en los niveles más bajos de éste y del consumo.

XIV. En cuanto a nuevas medidas de control y fiscalización, al margen del Derecho penal, las técnicas de sustitución de cultivos no pueden desarrollarse, como sin embargo se ha propuesto repetidamente en el Parlamento europeo, a través de medios coactivos encubiertos. Ello supone olvidar la cuota de responsabilidad de los países consumidores en la difusión e tales cultivos y, lo que es más importante, en la generalización en tales países de las denominadas drogas legales, además de atentar contra su cultura, por no citar su soberanía, argumentos todos ellos ya mencionados en el Parlamento europeo.

La propuesta de imponer sanciones a porteadores comerciales que no tomen precauciones razonables para impedir la utilización de sus medios de transporte para el tráfico ilícito, formulada por Naciones Unidas, ha sido acogida con muchas precauciones. En efecto, no queda suficientemente claro que son sanciones administrativas, no penales, y puede suponer el inicio de una penalización por imprudencia del tráfico de drogas.

La fiscalización del comercio de materiales y equipos susceptibles de ser destinados a la fabricación de drogas que se propone ex novo por Naciones Unidas, ha sido rechazada por los países industrializados, y supone, aunque ahora en el ámbito administrativo reforzar la progresova atención prestada a actos preparatorios cada vez más alejados de la lesión al bien jurídico.

 
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