La ley sobre la droga (Actualización, modificaciones e integraciones a la ley del 22 de diciembre de 1975, nº685, que trata de la disciplina de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, tratamiento y rehabilitación de los distintos estados de toxicodependencia) aprobada hoy definitivamente por el Senado de la República italiana consta de 39 artículos y por lo tanto no es posible, por el momento, reproducirla íntegramente.A continuación reproducimos algunos de los artículos más significativos:
Art. 13
1. Tras el artículo 71 de la ley 22 de diciembre de 1975, nº 685, se han inserido los siguientes:
"Art. 71-bis (producción y tráfico ilegal de sustancias estupefacientes o psicotrópicas).
1. Quien, sin la autorización mencionada en el art. 15 cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga en venta, ceda o reciba bajo cualquier título, distribuya, comercie, compre, transporte, exporte, importe, procure a otros, envíe, pase o expida en tránsito, entregue con el fin que sea, o en cualquier caso posea ilegalmente, al margen de las hipótesis previstas por los artículos 72 y 72-bis, sustancias estupefacientes o psicotrópicas de entre las mencionadas en las tablas I y III (*) previstas por el artículo 12, está castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con una multa que oscila entre cincuenta millones y quinientos millones de liras.
(...)
4. Si cualquiera de los hechos previstos por los puntos 1,2 y 3 tiene que ver con sustancias estupefacientes o psicotrópicas de entre las mencionadas en las tablas II y IV (**) previstas por el artículo 12, se aplica la reclusión de dos a seis años y la multa oscila entre diez millones y ciento cincuenta millones de liras.
(...)
(*) En la tabla I están comprendidas el opio y sus derivados (heroína y morfina), la cocaína y los alucinógenos.
En la tabla II están comprendidas las sustancias de tipo barbitúrico.
(**) En la tabla III están comprendidos los derivados del cannabis índico (Hachís y marihuana).
En la tabla IV están comprendidas "las sustancias de empleo terapéutico corriente, para las que se han detectado peligros concretos que producen dependencia física o psíquica".
Art. 15
1. El artículo 72 de la ley 22 de diciembre de 1975, nº 685, ha sido sustituido por el siguiente:
"Art. 72- (Sanciones administrativas) - .
1. Quien, para uso personal, ilegalmente importe, compre o en cualquier caso se halle en posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en dosis no superiores a la media diaria, determinada a partir de los criterios indicados en el punto 1 del artículo 72-quater, está sometido a la sanción administrativa de la suspensión del carnet de conducir, del permiso para llevar armas, del pasaporte y de cualquier otro documento equivalente o, si se trata de un extranjero, del permiso de residencia por motivos de turismo, o la prohibición de obtener tales documentos por un periodo de dos a cuatro meses, si se trata de sustancias estupefacientes o psicotrópicas comprendidas en las tablas I y III previstas por el artículo 12, y por un período de uno a tres meses, si se trata de sustancias estupefacientes o psicotrópicas comprendidas en las tablas II y IV previstas por el mismo artículo 12. Corresponde al gobernador civil del lugar en el que ha sido cometido el hecho aplicar la sanción administrativa correspondien
te.
2. Si los hechos previstos por el artículo 1 están relacionados con las sustancias mencionadas en las tablas II y IV y se presentan elementos que hagan presumir que la persona se abstendrá, en un futuro, de cometerlos nuevamente, en lugar de la sanción, y sólo por una vez, el gobernador civil define la medida con la invitación formal de no volver a usar nunca más las sustancias en cuestión, advirtiendo al sujeto de las consecuencias que lo perjudican.
3. En cualquier caso, si se trata de un menor de edad y si no resulta útilmente aplicable la sanción mencionada en el punto 1, el gobernador civil define el procedimiento con la invitación formal de no volver a usar nunca más las sustancias en cuestión, advirtiendo al sujeto de las consecuencias que lo perjudican.
4. Se aplican, si son compatibles, las normas de la sección II del Párrafo I y el segundo punto del artículo 62 de la ley 24 de noviembre de 1981, nº 689. El gobernador civil aplica la indicación prevista en el punto 2 del artículo 96 de la presente ley.
5. Comprobados los hechos, los órganos de policía judicial informan al imputado inmediatamente, si es posible, y se lo refieren al gobernador civil sin demorarse.
6. En un plazo de cinco días a partir de la indicación, el gobernador civil convoca ante sí o ante un delegado suyo a la persona en cuestión para comprobar, tras un coloquio, las razones que le han impulsado a llevar a cabo la violación, así como para averiguar los detalles útiles para prevenir ulteriores violaciones. En dicha actividad, el gobernador civil es asistido por el personal de un núcleo operativo constituido en cada gobernación civil.
7. Los órganos de policía judicial pueden invitar a la persona a la que han informado inmediatamente a presentarse sin más demora, siempre y cuando sea posible, ante el gobernador civil o su delegado para que se proceda al coloquio mencionado en el punto 6.
8. Si el interesado es un menor de edad, el gobernador civil convoca, si es posible y oportuno, a los familiares, les informa de las circunstancias y les notifica las estructuras terapéuticas y reeducativas existentes en el territorio de la provincia, favoreciendo el encuentro con tales estructuras.
9. El gobernador civil, si el interesado solicita voluntariamente someterse al programa terapéutico socio-rehabilitador mencionado en el artículo 97 y si lo considera pertinente, suspende el procedimiento y dispone que el instado sea enviado al servicio público para las toxicodependencias para la predisposición del programa, fijando un plazo para la presentación y procurando obtener los datos necesarios para evaluar el comportamiento global durante la ejecución del programa, obviamente manteniendo el secreto profesional previsto por las normas vigentes para cada disposición de la presente ley.
12. Si el interesado no se presenta al servicio público para las toxicodependencias antes del plazo indicado o no inicia el programa según las prescripciones establecidas o lo interrumpe sin motivos justificados, el gobernador civil lo convoca nuevamente y le invita a respetar el programa, informándole sobre las consecuencias que le puede acarrear. Si el interesado no se presenta ante el gobernador civil, o declara rechazarse al programa o lo interrumpe nuevamente sin motivo justificado, el gobernador civil lo refiere al fiscal del tribunal en el juzgado de 1ª instancia o al fiscal del tribunal en el tribunal de menores transmitiendo los expedientes para la aplicación de las medidas mencionadas en artículo 72-bis. Lo mismo sirve cuando se comenten por tercera vez los hechos mencionados en los artículos 1 y 2 del presente artículo.
(...)
Art. 16
1. Tras el artículo 72 de la ley 22 de diciembre de 1975, nº 685, se insieren los siguientes:
"Art. 72-bis (Sanciones penales).
1. Quien tras la segunda invitación del gobernador civil prevista por el punto 12 del artículo 72 se niegue o interrumpa el programa terapéutico o socio-rehabilitador está sometido, por un período de tres a ocho meses, si se trata de sustancias estupefacientes o psicotrópicas comprendidas en las tablas I y II previstas por el artículo 12, o bien por un periodo de dos a cuatro meses si se trata de las sustancias comprendidas en las tablas II y IV previstas por el mismo artículo 12, a una o varias de las siguientes medidas:
a) prohibición de alejarse del municipio de residencia, salvo autorización concedida por petición del interesado por comprobadas razones de tratamiento y recuperación;
b) obligación de presentarse al menos dos veces por semana en el local de las oficinas de la policía estatal o a la comandancia de los carabineros territorialmente competente;
c) obligación de volver a su casa, o a cualquier otro lugar de demora privada, antes de una hora previamente fijada;
d) prohibición de frecuentar los locales públicos indicados en el decreto;
e) suspensión del carnet de conducir, del permiso para llevar armas, con prohibición de poseer armas propias de cualquier tipo, del pasaporte o de cualquier otro documento equivalente;
f) obligación de prestar una actividad no retribuida a favor de la colectividad; al menos una jornada entera de trabajo a la semana, actividad que deberá desarrollar en el Estado, las Regiones, las provincias, los ayuntamientos o en los entes, organizaciones de asistencia, de instrucción, de protección civil, de tutela del patrimonio ambiental, previa estipulación, si es necesario, de convenciones especiales con el Ministerio del interior;
g) confiscación de vehículos, si son de propiedad del autor del delito, con los que las sustancias hayan sido transportadas o custodiadas, sin excluir en cualquier caso la confiscación de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
h) confiar al servicio social según las disposiciones establecidas por los puntos del 5 al 10 del artículo 47 de la ley 26 de julio de 1975, nº354, como sustituto del artículo 11 de la ley del 19 de octubre de 1986, nº663;
i) suspensión del permiso de residencia que haya sido otorgado a un extranjero por motivos turísticos.
2. Las mismas medidas se aplican a quien habiendo incurrido ya dos veces en las sanciones administrativas previstas por el artículo 72, cometa uno de los hechos previstos por el punto 1 de dicho artículo.
(...)
art. 25
1. Tras el artículo 84 de la ley 22 de diciembre de 1975, nº 685, se ha inserido el siguiente párrafo:
"Párrafo III - Disposiciones sobre la actividad de la policía judicial.
Art. 84-bis (Adquisición simulada de droga).
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 51 del código penal, no son castigables aquellos oficiales de policía judicial encargados de las unidades especializadas antidroga, los cuales, con el único objeto de obtener elementos de prueba en materia de los delitos previstos por la presente ley y ejecutando operaciones anti-crimen específicamente dispuestas por el servicio central antidroga o de acuerdo con este, por el jefe de policía o por el comandante del grupo de los Carabineros o por la policía fiscal o por el comandante del núcleo de la policía de hacienda, procedan a la compra de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
(...)